STSJ País Vasco 142/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2012:3456
Número de Recurso665/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución142/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 665/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 142/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 665/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-3-10 DEL T.E.A.F. DESESTIMATORIOS DE LAS RECLAMACIONES 2009/0278 Y 2009/0279 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA EL ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2005 Y 2006 E IMPONE SANCION DERIVADA DE DICHA LIQUIDACION.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTOS GOIKAR S.L., representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 14/06/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de AUTOS GOIKAR S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones números 2009/0278 y 2009/o279 presentadas en nombre de Goikar contra el acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29-04-2009 de liquidación del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 y 2006 y de imposición de sanción derivada de esa liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 665/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 08/02/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 185.367,89 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/02/12 se señaló el pasado día 16/02/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamaciones números 2009/0278 y 2009/o279 presentadas en nombre de Goikar contra el acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29-04-2009 de liquidación del Impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 y 2006 y de imposición de sanción derivada de esa liquidación.

Los motivos de discrepancia del recurrente con las liquidaciones recurridas del IVA se condensan, en congruencia con los propios fundamentos del acuerdo recurrido, en los siguientes epígrafes:

  1. -Las facturas correspondientes a las cuotas deducidas en concepto de IVA soportado fueron expedidas por los proveedores de los vehículos vendidos por la recurrente.

  2. - La acreditación de quiénes fueron los vendedores de los vehículos adquiridos en régimen de bienes usados.

  3. - La inaplicación del régimen general del IVA a las operaciones de compra de vehículos a empresarios franceses.

  4. - Las ventas imputadas a la recurrente no fueron ni realizadas ni cobradas por esta sociedad sino por otros sujetos.

  5. - La improcedencia de las sanciones aplicadas.

Vamos a examinar las cuestiones suscitadas por los motivos que se acaban de exponer agrupadas para su mejor tratamiento sistemático en tres apartados: deducción del IVA soportado en las operaciones de compra consideradas instrumentales; aplicación del régimen especial de bienes usados e incremento de la base imponible en el importe de ventas no declaradas por el sujeto pasivo.

SEGUNDO

La Administración tributaria demandada no ha aceptado la deducción de cuotas soportadas en las operaciones reseñadas en el apartado 2 h) del acta de disconformidad (folios 204 y 205 del expediente) porque a juicio del Servicio de Inspección "las empresas que figuran como proveedores son sociedades instrumentales creadas para defraudar el IVA, desconocidas en su domicilio y que no disponen de personal ni de medios materiales para realizar realmente ventas de vehículos ".

Según ese mismo acta el modus operandi en lo que respecta a las compras reseñadas es el siguiente: " Todos estos vehículos proceden del extranjero, Autos Goikar SL se encarga de matricularlos en España, a su nombre o a nombre de su cliente al que emite una factura con IVA repercutido pero se deduce como IVA "soportado" el que consta en estas facturas sin que se acredite quién entrega los vehículos ni el pago de las cuotas " .

La recurrente, por el contrario, alega que adquirió los vehículos a sociedades validamente constituidas y con actividad cuando se realizaron las operaciones gravadas, de alta en IAE y en el censo del IVA, anteriores titulares de los vehículos transmitidos según el correspondiente registro de la D.G.T, previo cumplimiento de los requisitos legales para la primera matriculación en España de los vehículos usados adquiridos en la Unión Europea y, así, las facturas en cuestión fueron emitidas por el anterior propietario y auténtico vendedor de los vehículos y esas mismas facturas han sido admitidas por las Administraciones competentes a efectos de

matriculación de los coches a nombre de la recurrente o de sus destinatarios finales.

Según el Decreto Foral 102/92, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Guipúzcoa, a la Ley 37/92, de 28 de diciembre, Titulo VIII, Capitulo primero, dedicado a las deducciones los sujetos pasivos en quienes concurran determinados requisitos, podrán deducir de las cuotas devengadas por las operaciones gravadas las que hayan soportado, entre otras operaciones, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, en la medida en que dichos bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA ( art. 92,93 y 94). El articulo 97 uno 1º de la misma norma forma añade "Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que están en posesión de documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 4º- La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art. 165, apartado uno, de esta Norma Foral."; por su parte, el apartado Dos del art. 97, dispone que "Los documentos anteriores que no cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán su derecho a la deducción salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos".

De conformidad con la normativa que se acaba de reseñar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en concepto de IVA requiere hallarse en posesión del documento...

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