STSJ Cataluña 575/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:4293
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución575/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 292/2017

Partes: Horacio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº575

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 292/2017, interpuesto por D. Horacio, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ AIZPUN SARDA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de D. Horacio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 27 de mayo de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución del Inspector Coordinador de Equipo de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de marzo de 2016, por la que se acuerda practicarle la liquidación con clave NUM001, dimanante del acta de disconformidad A02 NUM002, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con una deuda a ingresar de 36.007,92 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se conf‌irió trámite de demanda y contestación, interesando

1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la liquidación conf‌irmada por la resolución del TEARC, y 2) la demandada, inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, pues su apreciación conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.

Opone la defensa y representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por cuanto el recurso se ha interpuesto contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que la resolución del TEARC impugnada es conf‌irmatoria de un acto f‌irme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar de acuerdo con el criterio reiterado por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestra sentencia núm. 254/2016, de 4 de marzo, (a la que el aquí ponente formuló voto particular en el sentido de que el fallo de la sentencia debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso en lugar de desestimarlo). En la indicada sentencia de 4 de marzo de 2016 se razona:

"La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa NUM003 . Se trata de un acto expreso y def‌initivo de la Administración pública que pone f‌in a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA, que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto conf‌irmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinará, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA, por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo esgrimidos contra el acto objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015, que tras verif‌icar las fechas de notif‌icación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas "efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada"

SEGUNDO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notif‌icado en forma al interesado en fecha 9 de marzo de 2016 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 14 de abril de 2016, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 9 de abril de 2013, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo ".

TERCERO

Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio y a la vista de las alegaciones que la demandante realiza sobre vicios en el procedimiento de comprobación e investigación y sobre el fondo de la liquidación, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera

respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perf‌iles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los f‌ines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrif‌ican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

Este principio no exige "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan" ( STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999 )

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en def‌initiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2020
    • España
    • 6 Noviembre 2020
    ...partir de pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, que servirán para enmarcar la misma. Así, a tenor de nuestra sentencia de 20 de mayo de 2019 (rec. 292/2017 ) (el destacado es "(...) SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto ......
  • STSJ Cataluña 4000/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Octubre 2020
    ...partir de pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, que servirán para enmarcar la misma. Así, a tenor de nuestra sentencia de 20 de mayo de 2019 (rec. 292/2017) (el destacado es "(...) SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto d......
  • STSJ Cataluña 2420/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Junio 2023
    ...de pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, que servirán para enmarcar en parte la misma. Así, a tenor de nuestra sentencia de 20 de mayo de 2019 (rec. 292/2017 ): "(...) SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamac......
  • STSJ Cataluña 2419/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Junio 2023
    ...de pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, que servirán para enmarcar en parte la misma. Así, a tenor de nuestra sentencia de 20 de mayo de 2019 (rec. 292/2017): "(...) SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR