SAP Las Palmas 225/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2019:1028
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000051/2018

NIG: 3501642120160013790

Resolución:Sentencia 000225/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000597/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Baltasar . .; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Demandado: Rebeca . .; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Testigo: Bernardo

Testigo: Borja

Testigo: Calixto

Apelado: Carlos ; Abogado: Francisco Jose Hernandez Niz; Procurador: Juana Agustina Garcia Santana

Apelante: administracion del estado - Organismo Parques Nacionales; Abogado: Abogacía del Estado en LP

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2019.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 51/2018, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 597/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante PARQUES NACIONALES (MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE), representado y defendido por el Abogado del Estado en Las Palmas, y apelados DON Carlos, representado por la procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistido por el letrado don Francisco José Hernández Diz, y DON Baltasar y DOÑA Rebeca, representados por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y defendidos por el letrado don Francisco Javier Carmona Fernández, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

QUE DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la ABOGACÍA del ESTADO en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO de PARQUES NACIONALES, debiendo ABSOLVER a don Carlos, a don Baltasar y Rebeca de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO al pago de las costas procesales causadas a don Carlos a los demandantes. No hay pronunciamiento sobre las costas causadas a don Baltasar y Rebeca .

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión reivindicatoria del organismo autónomo apelante al considerar que la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife es propiedad de los apelados Sres. Baltasar y Rebeca, aun encontrándose enclavada dentro de la NUM001, de titularidad estatal pero adscrita al organismo autónomo apelante. Justifica la desestimación de la acción reivindicatoria en la adquisición por usucapión por parte del transmitente de la finca a los antedichos apelados, el también apelado Sr. Carlos .

  1. Discrepa el apelante de la consideración contenida en la sentencia recurrida relativa a que no es hasta el 10 de octubre de 2002, fecha de la Orden Ministerial de adscripción de la finca NUM001 al organismo autónomo Parques Nacionales, cuando el bien reivindicado adquiere la condición de demanial, por tanto inalienable. Dicha consideración ha desechado la tesis de la apelante que exponía que el 30 de marzo de 1966 se extendió un acta de afectación de toda la Isla de La Graciosa, a excepción de los núcleos poblacionales de Caleta de Sebo y Pedro Barba, al entonces Ministerio de Información y Turismo, con lo que desde dicha fecha ha de considerarse toda la isla, salvo los referidos núcleos urbanos, bien de dominio público de conformidad con el artículo 116 del Decreto 1022/1964 de 15 de abril, norma sobre patrimonio del Estado vigente en la fecha. No es que el juzgador a quo haya obviado este extremo sino que ha concluido, erróneamente según la Abogacía del Estado, que el hecho de que se convocase un concurso para la promoción turística mediante el otorgamiento de una concesión administrativa con cesiones de terrenos -hasta 500 hectáreas- a los promotores que lo desarrollen, a cambio de infraestructuras (véanse Ley 54/1969 y Decreto 3078/1970) no convertía al bien en demanial. Muy al contrario, expone Parques Nacionales, el hecho de que se acordase conferir a terceros la explotación de la isla mediante concesión administrativa, por un plazo máximo de cincuenta años, como establece la antedicha Ley 54/1969, comporta la consideración de bien demanial de la superficie objeto de concesión. Cierto es, sigue diciendo el apelante, que se acordó en dicha norma que se procedería a segregar y "desafectar", y entendemos que a transmitir, hasta 500 hectáreas a favor del concesionario que ganase el concurso y llevase a cabo las infraestructuras requeridas, pero a los 50 años revertería al Estado la superficie con sus mejoras y construcciones "libres de cargas y gravámenes. De modo que, hasta que no se produjese la desafectación, no perdería toda la finca su condición demanial. Mas, como quiera que los concursos convocados al efecto resultaron desiertos, en diciembre de 1979 se acordó la desafectación de la zona al Ministerio referido, pasando a integrarse nuevamente en el patrimonio del Estado el 12 de mayo de 1981 (fecha del acta de recepción) lo que nuevamente prueba que el bien era de domino público, pues en otro caso

    carecería de sentido desafectarlo para que pasase a ser bien patrimonial (primer párrafo del folio 4 del escrito de recurso). De modo que, entre 1966 y 1979 la finca fue bien demanial y no patrimonial del Estado, siendo imposible invocar la prescripción adquisitiva del bien durante dicho tiempo.

    No afecta a lo razonado, sostiene el organismo autónomo apelante, el que el 20 de julio de 1978 la madre del Sr. Carlos enajenase la finca que se reivindica en escritura pública porque, además de que no puede ser considerado justo título habida cuenta la relación de parentesco, en dicha fecha el inmueble era demanial.

    Igualmente descarta que procediese computar el tiempo de prescripción durante treinta años anteriores a 1966 por falta de prueba de posesión durante todo este tiempo por los causantes de los apelados. A tal efecto pone en duda los testimonios de quienes depusieron depusieron en favor de la tesis finalmente acogida por el juzgado, cuyas palabras se antojan a la defensa del apelante de dudosa imparcialidad por haber reconocido amistad con el Sr. Carlos, amén de que reconocieron que el inmueble era un cuarto de aparejos de pesca y no un almacén de 90 metros cuadrados. De hecho, sostiene la apelante, en 1966 se trataría de una cabaña o edificación similar, que no pudo ser considerada en el deslinde y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad más que "bien vacante".

    En cualquier caso, considera el apelante que la superficie que aparece como ocupada por la edificación es de 139,47 metros cuadrados, por lo que se podría haber estimado parcialmente la demanda en lo que atañe a los otros 160,53 metros...

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