STSJ Andalucía 1027/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:7031
Número de Recurso1147/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1027/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO:1147/2016

SENTENCIA NÚM. 1027 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1147/2016 seguido a instancia de Líder Comarca de Guadix, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida de la Letrada doña Ana Lorca Hidalgo, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 25.057,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 28 de julio de 2016 que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/02285/2014 promovida el 13 de agosto de 2014 contra el acuerdo que conf‌irmó en reposición la diligencia de embargo de fecha 23 de abril de 2014 de cuentas bancarias con número de referencia 181420043606C dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada y por un importe de 25.057,13 euros.

SEGUNDO

La Administración le giró a la ahora recurrente la liquidación provisional número A1860113206000764 por importe de 20.195,08 euros en virtud de un ajuste positivo por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011 por no haber declarado los ingresos percibidos del Ayuntamiento de Gor conforme el modelo 347 que este presentó.

La parte recurrente sostiene que en ningún momento existió hecho imponible porque no llegó a percibir la cantidad que declaró el Ayuntamiento de Gor y que fue éste el que incurrió en un error al confeccionar el modelo 347 e imputarle la percepción de unas subvenciones por importe de 78.156,53 euros, que no existieron. Prueba de ello es que ese error fue comunicado por el Ayuntamiento de Gor a la Delegación de la AEAT en Guadix como a la Delegación de la AEAT en Almanjáyar, Granada.

TERCERO

Sentado lo anterior, la parte recurrente en esta instancia invoca la nulidad de pleno derecho de la liquidación, de la providencia que la apremio y de la diligencia de embargo por cuanto que el acto que se liquidó, la subvención, no llegó a producirse realmente y por tanto la inexistencia del hecho imponible determina que la liquidación que por ese concepto se le giró fuese nula de pleno derecho, vicio que extiende a los actos posteriores, como son la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

CUARTO

El TEARA en la resolución impugnada desestimó su reclamación porque consideró que la liquidación, y la providencia de apremio devinieron f‌irmes por lo que al no darse ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo prevista en el artículo 170 de la LGT, la conf‌irmó. Contra ese parecer se alza la recurrente que postula que no puede pervivir una providencia de apremio y una diligencia de embargo cuando la liquidación que las precedió es nula de pleno derecho por inexistencia de hecho imponible.

Dicho lo anterior se juzga oportuno precisar que lo recurrido es una diligencia de embargo dictada en virtud de que la liquidación y la providencia de apremio una porque no se impugnó, y otra por que se hizo fuera de plazo, devinieron f‌irmes.

Estamos ante un acto dictado en el marco de un procedimiento ejecutivo, dato que se resalta porque según es sabido debe distinguirse entre el periodo declarativo (en el caso una liquidación que notif‌icada por vía electrónica practicada conforme a la Ley 27/2011, devino f‌irme) y el periodo de ejecución forzosa (encaminado al cobro de aquella no abonada) y de esa distinción se sigue, dos consecuencias, la primera, que los actos dictados en este segundo periodo, la providencia de apremio y la diligencia de embargo, son susceptibles de impugnación separada, y la segunda, que lo son exclusivamente sin embargo por los motivos tasados que legalmente se establecen, por lo que no cabe oponer frente a los mismos cualquier objeción y mucho menos las específ‌icamente referidas a los actos dictados en el primer periodo, es decir, las relativas a la liquidación que le giró la Administración.

Quiere decirse, pues, que, en principio, frente a un acto como el impugnado, no se puede cuestionar, si no se hizo lógicamente antes, ni la procedencia de la liquidación de la deuda apremiada ni la de los actos anteriores que resultaron consentidos.

QUINTO

El TEARA en su resolución tras citar el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que contempla las causas de oposición a la diligencia de embargo, por los motivos que explicó, consideró que no concurría ninguna y por tanto la conf‌irmó.

En efecto, el TEARA desestima la reclamación porque no adujo contra la diligencia de embargo ninguna de las causas que contempla el artículo 170 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria como oponibles a un acto de esa naturaleza. Dice el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria que para las deudas

liquidadas por la Administración, el período ejecutivo se inicia al día siguiente de f‌inalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notif‌icación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario ( artículo 108 del Reglamento General de...

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