SAP Lugo 268/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2019:536
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00268/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27030 41 1 2014 0000398

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2014

Recurrente: REAL CLUB NAUTICO DE RIBADEO

Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ

Recurrido: Enrique

Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO

Abogado: OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORRE

SENTENCIA Nº268/2019

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000169/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018, en los que aparece como parte apelante, REAL CLUB NAUTICO DE RIBADEO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Abogado Sr. JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, y como parte apelada-impugnante, D. Enrique, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUSTO

ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Abogado Sr. OSCAR NUÑEZ-TORRON LATORR y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección del derecho fundamental de asociaciones. Siendo ponente el Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por Enrique contra el Real Club Náutico de Ribadeo y declaro vulnerado el derecho fundamental de asociación del actor y la nulidad de la resolución dictada por la Junta Directiva del Real Club Náutico de Ribadeo el día 31 de enero de 2014. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por REAL CLUB NAUTICO DE RIBADEO e impugnado por Enrique .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de abril de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia únicamente en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen

PRIMERO

Se ejercita por el demandante demanda en materia de protección del derecho fundamental de asociación, al haber sido sancionado por la actual Directiva del Real Club Náutico de Ribadeo con suspensión de la condición de socio por tres años, con la accesoria de inhabilitación, a través de un procedimiento y con una fundamentación que, en su tesis, vulneraria el citado derecho.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial interponen recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO

Los hechos que, en síntesis, han quedado acreditados son los siguientes:

El Sr. D. Enrique fue entre los años 2009 y 2012, miembro de la Directiva del RCNR y Presidente de dicha entidad.

Tras las elecciones del mes de Noviembre del 2012 se elige una nueva directiva presidida por el Sr. D. Justo .

Esta directiva detecta una serie de irregularidades e incoa expediente disciplinario que f‌inaliza con la sanción ya expuesta.

Entiende la Sala también como acreditado que el demandante incurrió durante su mandato, en los aspectos denunciados, en pasividad frente a organismos públicos como Puertos de Galicia, Inspección de Trabajo, o Catastro, cuando no en actuaciones contrarias al interés económico del Club, como las relativas al abono de neumáticos con cargo al Club que en realidad eran para su vehículo particular.

También se provocó un daño al Club por no dar diligente complimiento a la orden de retirada de unos autogeneradores.

TERCERO

Sobre las facultades revisoras de los Tribunales dela potestad sancionadora de una Asociación Deportiva. La sentencia del Tribunal Supremo (Recurso 4129/99) recuerda: "Por lo que se ref‌iere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, la sentencia 218(1988, de 22 de noviembre, destacó como problema el que surge "cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente". Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual ladeterminación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) "la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios·; b) "no procede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales", c) "la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en

consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación", d)ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitucion y a la Ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de na valoración por los órganos asociativos, "el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión"; f) "el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en ese punto a verif‌icar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación", g) dejar la valoración, de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos "entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación", h) todo lo anterior se ref‌iere "a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas", no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho "una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio signif‌icativo para el particular afectado".

Precisamente por las peculiaridades de cada tipo de asociación, la sentencia del Tribunal Constitucional 96/1994, de 21 de marzo, reiteró la doctrina de la de 1988, pero como en este otro caso la expulsión del socio lo era de una Cooperativa de Viviendas, regida por la Ley de Cooperativas y no por la de Asociaciones, y además había existido una aportación económica del socio como presupuesto necesario para la adjudicación de una de las viviendas, tales circunstancias justif‌icaban entonces la "plena cognitio" de los acuerdos sociales por los tribunales.

Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio, para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones "tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal f‌iscalización quede la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verif‌icadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias".

Finalmente, las muy recientes sentencias del Tribunal Constitucional 133 y 135/2006, de 27 de abril, sobre los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, respectivamente, reiteran la doctrina de las cuatro facetas o dimensiones del derecho fundamental de asociación: "libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y, como dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades a los asociados individualmente considerados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretenden incorporarse".

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