STSJ País Vasco 216/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:1314
Número de Recurso459/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 459/2017

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 216/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 459/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 15 de febrero de 2017 del Subdirector de Inspección, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia que inadmite a trámite la solicitud del recurrente, referente a la declaración de nulidad de pleno derecho de la s liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002 / y NUM003

, giradas por IRPF, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2009.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Eloy, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN MUÑOZ LÓPEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, actuando en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2017 del Subdirector de Inspección, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia que inadmite a trámite la solicitud del recurrente, referente a la

declaración de nulidad de pleno derecho de la s liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002 / y NUM003, giradas por IRPF, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 459/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Eleve al Tribunal Constitucional, previos los trámites procesales oportunos, cuestión prejudicial de inconstitucionalidad contra los arts. 26.2 de la NF de Bizkaia 10/1998, de 21 de diciembre, y 29.2 de la NF de Bizkaia 6/2006, de 29 de diciembre, reguladoras ambas del IRPF, con suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto, y con emisión de posterior sentencia, caso de que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales y anule dichos preceptos, mediante la que estime la demanda y anule los actos y liquidaciones tributarias objeto de recurso.

  2. - Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptase la petición anterior, dicte sentencia mediante la que anule y deje sin efecto el acuredo recurrido y anule a su vez las liquidaciones de las que trae causa, por incurrir esta en los motivos de nulidad de pleno derecho invocados en el fundamento jurídico tercero del escrito de demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, conf‌irmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 3 de octubre de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 42.025,02 euros.

QUINTO

Por resolución de 11 de diciembre de 2017 se acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos y, en consecuencia, no recibir el proceso a prueba. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 09/04/19 se señaló el pasado día 16/04/19 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Eloy contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2017 del Subdirector de Inspección, del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia que inadmite a trámite la solicitud del recurrente, referente a la declaración de nulidad de pleno derecho de la s liquidaciones NUM000, NUM001, NUM002 / y NUM003, giradas por IRPF, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2009.

Se procedió a la inadmisión a trámite al amparo del art. 225 de la NFGT de Bizkaia (NF 2/2005 de 10 de marzo), de la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2016.

La cuantía del recurso queda f‌ijada en 42.025,02 euros.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio que se alega por la parte recurrente es la "nulidad del acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de que fuera incoado procedimiento especial de revisión para la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por IRPF ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008" porque:

  1. -en otras situaciones semejantes la Administración ha admitido a trámite solicitud de incoación del procedimiento.

  2. -el Subdirector de Inspección la sustenta en un argumento que no es completamente cierto, como es la falta de competencia para conocer de la impugnación indirecta de las Normas Forales.

La STSJPV de 8 de enero de 2019 (rec. 26/2018 ), entre otras, dictada por esta Sala, en supuestos similares da respuesta a estos argumentos:

"Alega en primer lugar el recurrente la indebida inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de of‌icio teniendo en cuenta que en situaciones semejantes la Diputación Foral de Gipuzkoa ha admitido a trámite y resuelto solicitudes idénticas, e incluso esta Sala ha dictado sentencias sobre las mismas. Rechaza además el argumento de la resolución recurrida según el cual no cabe en la vía de revisión administrativa la declaración de nulidad de una norma foral, ya que a su juicio no da soporte a la inadmisión de la solicitud teniendo en cuenta que, además

de en la nulidad del artículo 26.2 NF 10/1998, postulaba la nulidad de las liquidaciones por infracción del principio de igualdad, cuyo examen es independiente al de la validez de dicho precepto.

La Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB) se opuso alegando que no cabe el procedimiento de revisión de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, teniendo en cuenta que adquirieron f‌irmeza en el año 2008 y opera respecto de ellas incluso la prescripción.

De conformidad con lo previsto por el artículo 225.3 NFGT cabe acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de of‌icio (1) cuando el acto no sea f‌irme en vía administrativa, (2) cuando la solicitud no se base en alguna de las causas tasadas de nulidad del número 1 de dicho precepto, o (3) carezca manif‌iestamente de fundamento, y (4) cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La resolución recurrida motiva la inadmisión a trámite de la solicitud tras un examen de cada uno de los motivos alegados en defensa de la nulidad de las liquidaciones, en los términos en que han quedado resumidos en el fundamento jurídico primero.

Siendo ello así, el examen del presente motivo de impugnación que se formula en la demanda en primer lugar, debería tener lugar tras f‌inalizar el examen de los demás motivos de impugnación en los que se impugna la resolución en atención a la respuesta dada a cada una de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas.

Ello no obstante, cabe anticipar que, aun cuando en congruencia con los razonamientos que la preceden, la parte dispositiva de la resolución impugnada bien pudo ser de desestimación de fondo, el pronunciamiento de inadmisión que efectúa no es disconforme a derecho, en la medida en que se sustenta en la existencia de previos pronunciamientos de esta Sala que desestimaron en cuanto al fondo solicitudes sustancialmente iguales, tal y como lo reconoce la propia recurrente.".

TERCERO

Se alega la nulidad del art. 26.2 de la NF de Bizkaia 10/1992 y 29.2 de la NF de Bizkaia 6/2006, y correlativa nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

En realidad se ref‌iere a la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre de 1998, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 26.2), y a la Norma Foral 6/2006 de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 29.2).

La parte recurrente formula el motivo impugnatorio al amparo de la STC 203/2016 de 1 de diciembre, que declaró inconstitucional el art. 30.2 de la NF de Gipuzkoa 10/2006. En realidad la STC, Sección 1, del 16 de octubre de 2017 ( ROJ: STC 113/2017 - ECLI:ES:TC:2017:113 ) estimó la cuestión prejudicial planteada, y declaró "que el artículo 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, es inconstitucional y nulo." Esta Sala había planteado la cuestión prejudicial respecto del art. 29.2 de la NF 6/2006 de 29 de diciembre, el 17 de marzo de 2017, con anterioridad a la demanda.

El recurrente presentó su solicitud interesando la "iniciación del procedimiento especial de revisión" el 15 de diciembre de 2016, en relación con los ejercicios 2005,...

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