STSJ Canarias 399/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:1901
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución399/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000064/2019

NIG: 3501644420180000124

Materia: Prestaciones

Resolución: Sentencia 000399/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000013/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Filomena ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000064/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000299/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000013/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Filomena, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Don Porfirio falleció el 22-5-86 en acto de servicio, dejando como viuda a Doña Filomena, habiendo nacido del matrimonio de ambos cuatro hijos. Don Porfirio era empleado del cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Las Palmas, grupo D.

SEGUNDO

Por resolución de la Mutualidad nacional de previsión de la Administración local de 20-2-87 se concedió a la hoy actora pensión de viudedad con base reguladora de 49.684 pesetas y prestación complementaria de 47.319 pesetas, con una pensión total de 101.852 pesetas.

TERCERO

De acuerdo a la nóminas de Don Porfirio, la base de cotización era de 104.100 pesetas (625,66 Euros), incluyendo sueldo base, residencia, incentivo, guardias fijas, c. domingo y complemento de destino de un grupo D. La Ley de presupuestos de 1986 en su artículo 27 establecía que la base de cotización mínima de grupo D es de 1.104.998 pesetas.

CUARTO

El 6 de Junio de 2016 la actor presentó reclamación previa contestada en sentido negativo por el INSS el 16-8-16. La parte actora presentó escrito de reclamación previa de 27-11-17, resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 28-11-17."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Filomena contra el INSS, la TGSS y el Ayuntamiento de Las Palmas debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la percepción de la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-6-86, conforme a una cantidad del 200% de 104.100 pesetas (625,66 Euros),condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración abonando las cantidades adeudadas desde tal fecha y continuando en adelante pagando conforme a dicha cantidad."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, demanda en la que la beneficiaria sostenía que su pensión de viudedad (la cual percibe desde el año 1986) fue en su día concedida por la MUNPAL conforme a una base reguladora errónea, solicitando que se regularizase la pensión con efectos retroactivos al tiempo del hecho causante de la misma

En la sentencia del Juzgado a quo se razonaba que existió "ab initio" un mero error material al fijar la base reguladora de la pensión, condenando al INSS, como Ente sucesor de la MUNPAL, al pago de las diferencias generadas desde que la prestación fue reconocida, sin que procediese limitar los efectos retroactivos de la regularización pues la causa no fue sino un simple error aritmético de cálculo.

Frente a la anterior sentencia el Ente gestor se alza en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LRJS, y dos motivos de censura jurídica por el apartado c) del mencionado precepto denunciando infracción del art. 2 del RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, así como del art. 53 de la LGSS, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente la limitación de los efectos retroactivos de la regularización de la pensión a los tres meses anteriores a la solicitud.

La parte actora se ha opuesto al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero

Se interesa la adición de un nuevo hecho probado (que sería el 5º) redactado del modo siguiente:

" QUINTO.- El 23 de abril de 1991 desde la Dirección Provincial de la MUNPAL se puso en conocimiento de la hoy demandante Resolución que presenta el siguiente tenor:

De conformidad con la legislación aplicable, indicada en la resolución provisional, que se encontraba pendiente de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD...

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