SAP Las Palmas 192/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2019:981
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000712/2017

NIG: 3501642120160019235

Resolución:Sentencia 000192/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000857/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: PRODUCCIONES EMSAC, S.L.; Abogado: Tomas Santodomingo Harguindey; Procurador: Maria Magdalena Torrent Gil

Apelante: Arturo ; Abogado: Jose Ignacio Lecuona Viera; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles

SENTENCIA

Presidente

D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de abril de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la parte demandada, contra la sentencia número 163/2017, de 20 de junio, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 857/2016-00, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido el pleito a instancia de "PRODUCCIONES EMSAC, S.L.", comparecida como apelada y representa por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil y dirigida por el letrado don Tomas Santodomingo Harguindey, y,

como apelante, el demandado don Arturo, representado por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés y dirigido por el Letrado don José Ignacio Lecuona Viera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo Señor Magistrado Don Juan Avello Formoso, dictó sentencia con número 163/2017, de 20 de junio, cuyo Fallo dice: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrieron en apelación el demandado don Arturo, recurso al que se opuso "PRODUCCIONES EMSAC, S.L.", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazados que fueron dichos litigantes, se personaron en tiempo y forma ante esta audiencia Provincial, donde formó el presente Rollo de Apelación número 712/2017, que se sustanció por sus trámites, y, tras repeler, por sendos autos de nueve de octubre de dos mil diecisiete y de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, la práctica de la prueba en segunda instancia, se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar la presente, por el cúmulo de asuntos, y por componerse el presente rollo de mil quinientos cuatro folios, distribuidos en tres inmanejables tomos, y por el visionado repetido de la grabación audiovisual del juicio de dos horas y ocho minutos de duración; y es ponente de la sentencia don CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala;.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada apelante don Arturo (en adelante don Arturo .) - que ha sido condenada a devolver a su dueño los materiales de montaje de escenarios y otros, con sus equipos y vehículos, que retiene- ha pedido la nulidad de la sentencia de la primera instancia, alegando indefensión y desigualdad de armas procesales, y ha suplicado que se dicte una nueva, por la que se acuerde la desestimación íntegra de la demanda formulada por la mercantil demandante/apelada "PRODUCCIONES EMSAC, S.L.", y aduce para ello, el apelante, que fue insuficiente e ilógica la valoración conjunta de la prueba, en la tarea realizada por el Juez a quo, el cual - al entender del apelante-, por un lado, limitose a recoger los argumentos del letrado de la contraparte, vertidos en sus conclusiones orales, y porque, por otro lado, escasamente ponderó la abundante documentación aportada por el demandado/apelante, evidenciando así absoluta indiferencia respecto de lo alegado y probado por la contraparte, durante cuyas conclusiones orales no prestó la misma atención.

La nulidad que se pide es, pues, en puridad, una petición de genuina revocación ya que solicita el apelante que el Tribunal de Apelación sea el que dicte la nueva resolución, que acoja su pretensión y que desestime la demanda del contrario.

SEGUNDO

Esos argumentos de falta de motivación no son, aquí, de recibo, pues el juez sí que sopesó los argumentos de mayor intensidad blandidos por el demandado, concretamente aquellos datos que -en la tesis del demandado/apelante- deberían conducir a tener por probado que entre la mercantil actora y el demandado, tras la liquidación concursal (proceso iniciado en marzo-mayo de 2012 ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 1, procedimiento 19/2012) de la sociedad limitada "Arquitectura Efímera, S.L." que entre ellos constituyeron en 2008 (09/09/2008 ante el Notario Guillermo Croissier Naranjo nº 2.160 de su protocolo general), al porcentaje del 70-30 del capital social (1.200 participaciones suscritas por don Arturo . y las restantes

2.800 por "PRODUCCIONES EMSAC, S.L."), constituyeron, después, de manera informal y sin publicidad (al amparo del artículo 1.667 del Código civil ), una sociedad civil relativa a la misma actividad desarrollada por "PRODUCCIONES EMSAC, S.L.", desde 2003, en Canarias (la venta y alquiler de toda clase de entarimados, escenarios, gradas y demás estructuras metálicas incluyendo la prestación de servicios del personal necesario para su montaje, desmontaje y manejo) y por cuya virtud habrían acordado verbalmente los litigantes que, de la actividad que "PRODUCCIONES EMSAC, S.L."desplegaba en la Islas Canarias, el demandado, don Arturo . participaría, como socio capitalista y como socio trabajador al 30%, y que "PRODUCCIONES EMSAC, S.L."lo haría como socio capitalista al 70%, y que, finalmente, al haberse esta también extinguido por disenso, los

referidos socios civiles discrepaban sobre las consecuencias económicas y la liquidación de los bienes necesarios para desarrollar esa actividad, por lo que no se podía exigir al demandado, sin más, que devolviera todos los que él poseía y todos los que él había retirado, el 08/10/2015,del recinto del cuartel Manuel Lois, donde estaban depositados (por un acuerdo con el gerente de la "Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de G.C., S.A."), debiendo acudir para ello a las reglas de la herencia conforme al art 1.708 del Código civil .

Así el juez de la primera instancia tuvo en cuenta el dato de dos correos electrónicos del año 2015, explicando cómo fueron las cuentas de tres años antes, la coincidencia de plantillas y la función que de encargado desplegaba el demandado don Arturo .

El juez consideró que no resultaba creíble que el teórico socio se interesara tres años más tarde por la marcha de su sociedad, que los importes que recibe el demandado lo eran unicamente por salarios, que se trataba de una actividad tan específica y que resultaba lógico y normal que los trabajadores especializados hayan coincidido realizando montajes concretos y que la actuaciones del demandado como jefe de cuadrilla de ellos no le confería a éste la condición de socio de la persona jurídica para la que trabaja, y que, en definitiva, estos datos no bastaban para acreditar, por la vía de los indicios, la existencia del pretendido pacto verbal de constitución de una sociedad civil.

TERCERO

El demandado y recurrente insiste en su tesis de que esos mismos datos, contrariamente a lo explicado por el Juez a quo, sí conducían a dar por acreditada, mediante el empleo del mecanismo de la prueba...

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