STSJ País Vasco 687/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:1105
Número de Recurso443/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución687/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 443/2019

NIG PV 01.02.4-18/000941

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000941

SENTENCIA Nº: 687/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada en los autos 241/2018, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Camilo frente a NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor D. Camilo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con antigüedad desde el 1/09/2000, la categoría profesional de técnico y percibiendo el salario bruto mensual de 1.870 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del Grupo Naturgas Energía, convenio publicado en el BOE de 6 de octubre de 2009 y con vigencia inicialmente pactada de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2013. Dicho convenio fue oportunamente denunciado con fecha 29/10/2013 por la parte empresarial, comenzándose a negociar el siguiente convenio colectivo ( SAN de 22/12/2015 ).

TERCERO

Que HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.AU., es la sociedad dominante del grupo EDP en España, en el que se encuadran las empresas del grupo NATURGAS.

CUARTO

Que el demandante vino prestando sus servicios inicialmente para INTEVER desde el 1/09/2000 al 31/12/2014, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo de recuperación de residuos ymaterias primas secundarias 2007-2008.

QUINTO

Que el demandante prestó sus servicios para la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. desde el 1/01/2015 al 3/05/2015, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.

SEXTO

Que el demandante comienza a prestar sus servicios en NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con fecha 4/05/2015 hasta la actualidad.

SÉPTIMO

Que por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 28/09/2016, recaída en procedimiento 228/2016, la empresa demandada resultó condenada a abonar al actor la cantidad de

1.835,38 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de un 3% sobre el salario base sobre cada uno de los 5 trienios que le corresponden por antigüedad, más el 10% de interés. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/01/2017, adquiriendo firmeza tras el Auto de inadmisión de recurso de casación dictado por la Sala 4ª del tribunal Supremo de fecha 31/10/2017 .

OCTAVO

El 14/12/2016, el Sr. Camilo firmó voluntariamente el acuerdo en el que se le daba la posibilidad de mantenerse en Naturgas y el 18/01/2017, firmaba el siguiente documento:

Estimado señor:

En Bilbao, a 30 de Diciembre de 2016

El pasado 12 de Diciembre se firmó, como usted sin duda conocerá, el Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas (ACGN) alcanzado entre la Dirección y la Representación Legal de los Trabajadores (RLT).

En el referido ACGN, con efectividad a partir del 1 de enero de 2017, que la Dirección suscribió con la Representación de los Trabajadores se prevé que, una vez que cada uno de los empleados, voluntaria e Individualmente, hayan optado por una de las opciones propuestas en la Ficha Individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo (FIACAC), recibirán de la empresa, a los efectos de dejarle constancia, un documento de garantías en el que se comunicarán personalizadamente su encuadramiento en el respectivo Grupo Profesional, Nivel Retributivo, Régimen retributivo, Otras percepciones salariales, Jornada y horarios, Compensación por acogimiento al Capítulo II y Complementos por desplazamientos. Condiciones que deberán ser ratificadas por los empleados a los efectos de su aplicación.

En todo caso, le significamos el carácter Indefinido, definitivo, e Irrevocable de la opción por Usted realizada en la Ficha individual de Adhesión a las Condiciones del Acuerdo Colectivo, manteniendo algunas de las condiciones procedentes del Convenio anterior que aquí le detallamos, las cuales son las que a partir de la Indicada fecha le serán de aplicación, Con la salvedad prevista en la Disposición Adicional Cuarta del ACGN.

En cumplimiento de tal previsión pasamos a concretarle sus condiciones:

  1. Grupo Profesional de Encuadramiento: D

  2. Nivel Retributivo: D 1

  3. Salario Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible). Se le reconoce, en tos términos previstos en el Artículo 7.D segundo párrafo del ACGN, como Salarlo Individual Reconocido Pensionable Absorbible (SIRP Absorbible) el importe bruto anual de 3.585,37 euros, a percibir en 12 mensualidades.

  4. Salario Individual Reconocido Pensionable (BBS). Pasará a percibir como SIRP (BBS) un importe de 930,00 euros/4o (77,50 Cfmes) en sustitución del mismo importe correspondiente a la Bolsa de Beneficios Sociales (previsto en el art. 40 CC ), hasta que tenga una promoción vertical u horizontal, en cuyo caso, y a partir del momento en que le sea efectiva dicha promoción, pasará a percibir la Bolsa de Beneficios Sociales, en el Importe que fuese de aplicación en ese momento y dejando, por consiguiente, de percibir el importe por SIRP (BBS).

  5. Jornada. Su régimen de trabajo y horario será el previsto en el artículo 53.4 del CC denominado Jornada Normal Especial consistente en 1712 horas de trabajo con 219 jornadas de trabajo de 7 horas de presencia efectiva y 179 horas a distribuir en un máximo de 60 tardes, todo ello aplicable en los términos del mencionado articulo.

    Esta opción supone la pérdida del derecho a la percepción de 6 €/día, en concepto de ayuda de comida, previsto en el art. 2 del ACGN por cada día de trabajo en jornada partida.

  6. Compensación por acogimiento al Capítulo II. Percibirá, conforme a lo previsto en el Artículo 13 y Anexo II del ACGN, un Importe bruto de 3.000,00 euros.

    No obstante y si, por causas ajenas a la voluntad de todos y a pesar de la atención que se ha puesto en la elaboración de los datos individuales, se hubiese deslizado en los suyos cualquier error u omisión, no dude en nacérnoslo saber inmediatamente en la seguridad de que serán subsanados una vez comprobada la inexactitud correspondiente.

    Sin otro particular, y rogándole, tras estas especificaciones, plenamente acordes con lo dispuesto en Acuerdo Colectivo Grupo Naturgas Energía y absolutamente vinculantes para la empresa, firme el Aceptado de este escrito en prueba de su expresa conformidad y ratificación de su voluntariedad respecto a las cuestiones en él reseñadas, reciba el más cordial saludo.

NOVENO

Con fecha 31/05/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Nahum Gil del Val, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D. Camilo, frente a la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., debo condenar a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 14.930 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia. "

TERCERO

Naturgas Energía Distribución, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Camilo, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de abril 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Naturgas Energía Distribución, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad que don Camilo formuló contra la misma, planteando en el escrito de formalización del recurso un único pedimento final, relativo a que se revoque tal sentencia y se desestime tal demanda y se declare que no ha lugar a las pretensiones deducidas de contrario, dada la naturaleza contractual e individualmente negociada, de los derechos pretendidos, según refiere.

En tal escrito de formalización del recurso plantea una cuestión previa, para luego proponer tres motivos de reforma de los hechos probados por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y otros dos por la de su apartado c, dirigido a aducir infracción de normativa sustantiva y de jurisprudencia.

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal...

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