STSJ País Vasco 55/2017, 10 de Enero de 2017
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:152 |
Número de Recurso | 2415/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 55/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2415/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000887
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000887
SENTENCIA Nº: 55/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/1/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28-9-16, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Argimiro frente a NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que el actor D. Argimiro, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con antigüedad desde el 1/09/2000, la categoría profesional de técnico y percibiendo el salario bruto mensual de 1.870 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del Grupo Naturgas Energía, convenio publicado en el BOE de 6 de octubre de 2009 y con vigencia inicialmente pactada de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2013. Dicho convenio fue oportunamente denunciado con fecha 29/10/2013 por la parte empresarial, comenzándose a negociar el siguiente convenio colectivo ( SAN de 22/12/2015).
TERCERO.-Que HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.AU., es la sociedad dominante del grupo EDP en España, en el que se encuadran las empresas del grupo NATURGAS. CUARTO.-Que el demandante vino prestando sus servicios inicialmente para INTEVER desde el 1/09/2000 al 31/12/2014, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo de recuperación de residuos ymaterias primas secundarias 2007-2008.
QUINTO.- Que el demandante prestó sus servicios para la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. desde el 1/01/2015 al 3/05/2015, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U.
SEXTO.-Que el demandante comienza a prestar sus servicios en NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., con fecha 4/05/2015 hasta la actualidad.
SÉPTIMO.-Que la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de un 3% sobre el salario base sobre cada uno de los 5 trienios que le corresponden por antigüedad.
OCTAVO.- Con fecha 10/02/2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación del Sindicato CC.OO y de D. D. Argimiro, frente a la empresa NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., debo declarar el derecho del actor a percibir los trienios generados desde la antigüedad reconocida por la empresa de 1 de septiembre de 2000, a razón de un 3% sobre el salario base de cada uno de ellos y condenar a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, condenando a la empresarial demandada a declarar el derecho a la percepción de los trienios generados con una antigüedad de 1-9-00, a razón de un 3% sobre el salario base de cada uno de ellos y al abono de la cantidad de 1.835,38 euros mas el interés de mora. El juzgador de instancia, en su fundamento jurídico 5, advierte que cabe Recurso de Suplicación según el art. 191.2 g) de la LRJS, pero no existe ni alegación ni prueba de afectación general alguna.
La empresarial recurrente plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, articulando otros seis motivos de revisión fáctica según el párrafo
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y finalmente, dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto.
Con carácter previo y determinante, y como quiera que el trabajador impugnante hace mención en su escrito a la posible inadmisión del Recurso de Suplicación en atención a la cantidad reclamada, sin perjuicio de advertir que el motivo de nulidad podría ser objeto de conocimiento y desestimación, sin contestar a los distintos motivos fácticos y jurídicos, conlleva que finalmente la empresarial, en su contestación a la impugnación, venga a reconocer aparentemente no solo la exigencia de pronunciamiento sobre el motivo de nulidad sino que invoca novedosamente un debate de afectación a gran número de trabajadores de la empresarial con proyección de generalidad, que para nada ha sido tratado o aceptado por el juzgador de instancia ni se contiene en el relato fáctico ni en las consideraciones de la argumentación de las contrapartes, respecto del posible conflicto económico y jurídico que debaten en proyección de reclamación de trienios tras una sucesión o subrogación empresarial, al margen de que no existe alegación ni prueba de notoriedad ni concepto jurídico indeterminado de afectación que permita hablar de un conflicto con acceso a la Suplicación.
Estamos por lo tanto ante una reclamación de cantidad y derecho, con una interpretación del articulado del Convenio de aplicación y una condena económica respecto de la posible antigüedad tras la subrogación empresarial...
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