SAP Madrid 166/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2019:4814
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025616

Recurso de Apelación 13/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 177/2016

APELANTE: D. Juan María y Dña. Flora

PROCURADOR Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

APELADO: D. Apolonio

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

SENTENCIA Nº 166/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 177/2016procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandantes-apelantes DÑA. Flora y D. Juan María, representados por la Procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano; y de otra, como demandado-apelado D. Apolonio

, representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo nombre y representación de Doña Flora y Don Juan María contra Don Apolonio, absolviendo íntegramente al demandado de los pedimentos contra el aducidos y con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la capacidad de Dª Rosana para otorgar testamento.

La acción declarativa de la nulidad del testamento fue ejercitada por los hermanos de la causante Dª Flora y

D. Juan María y en defensa de su pretensión adujeron, en esencia, que su hermana de Dª Rosana, tía de Don Apolonio, falleció en Madrid el día 28 de Diciembre de 2015, en estado de soltera, sin dejar descendientes ni ascendientes, y bajo testamento abierto que tenía otorgado en esta Capital, el 14 de Diciembre de 2011, ante el Notario Doña Ana María Carrión Abedul, con el número 14.704 de su protocolo, en el que instituyó heredero universal a su sobrino Don Landelino, sustituido por sus descendientes, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a la madre de la testadora, si entonces vive. Y que al tiempo de f‌irmar el citado testamento Dª Rosana estaba aquejada de una grave enfermedad incapacitante, esquizofrenia paranoide, crónica e incurable que afectaba de forma determinante a las funciones cognitivas que condicionan la capacidad de conocer y determinarse libremente, de manera que en aquellas fechas la testadora era psíquicamente incapaz de gobernarse por sí misma .

La sentencia de instancia desestima la demanda. Sus fundamentos, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) La cuestión esencial exige determinar si la testadora Doña Rosana disfrutaba en el momento de otorgar testamento abierto el 14 de Diciembre de 2011, y por tanto mucho antes, no solo a la sentencia que declara su incapacidad sino también a la demanda que da origen a aquella, de la capacidad necesaria para llevar a cabo dicho acto y, a la que se ref‌ieren los arts. 662, 663, 664, 666 y 696 del CC, en relación a la extensa jurisprudencia existente al respecto y al principio general de "favor testamenti "y la presunción "iuris tantum", tanto respecto de la capacidad legal del testador para otorgar testamento, como del juicio de capacidad formulado sobre el particular por el Notario autorizante al amparo del artículo 696 "in f‌ine "del CC ; b) de la valoración conjunta de la prueba practicada, resulta acreditado que, Doña Rosana fue diagnosticada por primera vez a los 26 años de edad,de una esquizofrenia tipo paranoide crónica, y que tuvo a lo largo de su vida diversos ingresos hospitalarios por motivos psiquiátricos. En las fechas próximas al otorgamiento del testamento, el 14 de diciembre de 2011 consta únicamente un ingreso en el Hospital Central de la Defensa, servicio de aparato digestivo, el 21 noviembre 2011, ajeno a su enfermedad psiquiátrica, por lo que no consta ningún ingreso por motivos psiquiátricos desde que se le dio el alta el 31 agosto 2011, y que incluso en el informe de alta de este último ingreso consta que "la paciente a la exploración, está lúcida, consciente, orientada, auto y alopsiquicamente, abordable y colaboradora, sin alteraciones de la psicomotricidad, con un discurso espontáneo, f‌luido, coherente, reiterativo, estructurado, centrado en su problemática y verbalizando preocupación respecto a su salud y la razón de su ingreso, manifestando asimismo ideación delirante autorreferencial y de perjuicio centrada en personal del centro de día al que acude", sin que por tanto pueda deducirse que tuviera ningún brote ni estuviera descompensada. Asimismo de la valoración conjunta de la testif‌ical de los doctores Don Roberto, Don Roman, Don Rubén

,Doña Tomasa y Doña Elisabeth, en relación a la pericial de Doña Enma y Doña Eufrasia, resulta acreditado que, los ingresos por motivos psiquiátricos, se producían cuando tenía un brote, bien motivado por descompensación en la medicación o bien por soledad y tristeza en fechas señaladas tales como Navidades, verano etc. De la valoración conjunta de las periciales de la perito designada de of‌icio Doña Enma y de la parte demandada Doña Eufrasia, que no han sido desvirtuadas por el resto de la prueba, resulta suf‌icientemente acreditado que, la enfermedad que padecía la testadora es una enfermedad crónica, que cursa normalmente

con episodios de crisis, al margen de los cuales existía un delirio encapsulado que se manifestaba por rechazo a sus familiares más directos, y que permanecía siempre,aun cuando sufriera oscilaciones. Y de la valoración de las testif‌icales de Doña Frida, Doña Guillerma,Doña Joaquina y Doña Leonor e incluso de la testif‌ical del Dr. Rubén, que manifestó recordar que la testadora hablaba de un sobrino con el que estableció una relación más especial,y que le mencionaba en varias ocasiones, resulta sobradamente acreditado que, Doña Rosana tenía una especial relación de afectividad y cariño por el demandado, y que manifestaba ese cariño de forma pública y notoria, diciendo de forma reiterada a vecinos y conocidos, que todos sus bienes iban a ser para él ; y c) debe concluirse que, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar de una manera indudable y concluyente que, Doña Rosana no tuviera capacidad suf‌iciente para otorgar el testamento, ni que el hecho de designar heredero al demandado estuviese fundado en un motivo ajeno al cariño que le profesó de forma continuada a lo largo de su vida. La parte actora pretende justif‌icar esa designación de heredero exclusivamente en los sentimientos negativos que tenía la testadora hacia el resto de su familia, pero esas alegaciones no pueden aceptarse no sólo por lo ya expuesto acerca de las respuestas que dieron las peritos a las preguntas que formuló esta juzgadora, sino porque el hecho de que no deseara designar herederos a sus hermanos no signif‌icaba que tuviera que designar heredero a su sobrino, ya que precisamente fundada en esos sentimientos negativos hacia su familia, en que se ampara la parte actora, y careciendo de herederos forzosos, podía haber dejado sus bienes a cualquier tercero, o entidad ajena a su familia, cosa que no hizo.

El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes se articula en tres motivos que se introducen con las siguientes formulas:

  1. -" Inaplicación por el juzgado del art 663.2º del Código Civil

  2. - Error en la apreciación de la prueba.

  3. - Subsidiariamente, no condena en costas. Existencia de serias dudas de hecho."

Y en el terminan solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

El apelado interesó la conf‌irmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Motivo primero. Inaplicación por el juzgado del art 663.2º del Código Civil .

Se alega por el apelante que la sentencia recurrida infringe el art. 663.2 LEC que dispone que no puede otorgar testamento el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, por cuanto es indubitado que Dª Rosana habitualmente no se hallaba en su cabal juicio desde 30 años antes de otorgar testamento.

El motivo el recurso deviene inatendible pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en interpretación de este precepto y correlativos, oportunamente extractada en la sentencia apelada y que se reitera a los solos efectos de resolución del motivo...

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