SAP Santa Cruz de Tenerife 117/2019, 27 de Marzo de 2019

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2019:866
Número de Recurso1145/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001145/2018

NIG: 3802241120160001007

Resolución:Sentencia 000117/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000408/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Apelado: Gumersindo ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez; Procurador: Ana Belen Armas Vico

Apelado: Verónica ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez; Procurador: Ana Belen Armas Vico

Apelante: María Milagros ; Abogado: Juan Pedro Sanchez Fernandez; Procurador: Alicia Saenz Ramos

SENTENCIA

Rollo núm. 1145/2018.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña María Raquel Alejano Gómez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en los autos núm. 408/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como

demandante, por DOÑA María Milagros, representada por la Procuradora doña Alicia Sáenz Ramos y dirigida por el Letrado don Juan P. Sánchez Fernández, contra DON Gumersindo y DOÑA Verónica, representados por la Procuradora doña Ana B. Armas Vico y dirigidos por el Letrado don Yerai Teruelo Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña María Elena Rodríguez Vadillo dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Doña María Milagros, representada por la Procuradora Doña Alicia Sáenz Ramos, contra Don Gumersindo y Doña Verónica, representados por la Procuradora Doña Ana Belén Armas Vico, absolviendo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía, en primer lugar y sobre la base de que la NUM001 planta del edificio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Garachico tenía la consideración de bien ganancial, pendiente de liquidación, de la sociedad de gananciales formada en su día en su matrimonio, ya disuelto, con el Sr. Felicisimo, la declaración de que el 50% de dicha planta era de su propiedad y que los demandados (que habían adquirido la NUM002 planta del edificio del Sr. Felicisimo ) no tenían ningún derecho sobre ella, debiendo desalojarla. Alternativamente y en el caso de entenderse que dicha planta integraba un elemento común del edificio, se declarara que el 50 % de la misma era propiedad de la actora (en proporción a su cuota) y que los demandados debían ponerla a su disposición.

  1. Dicha resolución sostiene, en síntesis y tras recordar que en nuestro ordenamiento no está prohibida la venta de cosa ajena reseñando además los requisitos de la acción reivindicatoria aquí entablada, que la denominada NUM001 planta objeto de controversia, "no se declaró expresamente en la escritura de obra nueva, ni de división horizontal, ni en las capitulaciones por las que se liquidó la sociedad de gananciales.", pues ".en aquel momento, la legislación urbanística no permitía una NUM001 planta.", pero "existen indicios para considerar que era voluntad de la pareja su atribución al esposo", y no consta su carácter ganancial ".en tanto no se ha adicionado tal bien, a la sociedad de gananciales a través del ejercicio de la acción correspondiente como pudiere ser la prevista en el art. 1.079 del Código Civil . De manera, que aún en el hipotético supuesto de que se tratara de un bien no liquidado, dicho bien sería de la sociedad de gananciales, de la que la actora participaría, diferencia que no es baladí.".

    Por otro lado y en lo que se refiere a la posibilidad de tratarse de un elemento común del edificio -de difícil encaje en el art. 396 del CC según la propia sentencia-, señala esta resolución que en la escritura de división se hace constar como elemento común de uso privativo "un pequeño espacio de azotea que existe sobre la cubierta de la planta NUM004 .", de modo que en todo caso sería de uso privativo de los propietarios de la NUM002 planta.

    Como corolario de lo anterior afirma que "no queda acreditado el derecho de propiedad... " de la actora sobre la planta ni el título de tal propiedad, procediendo la desestimación de la "acción reivindicatoria por ella ejercitada".

  2. La demandante ha recurrido la sentencia dictada sosteniendo que ni la acción de adición de bien ganancial ni la de nulidad, a las que alude dicha resolución, podrían haberse ejercitado ya que "nunca se produjo la venta de la NUM001 planta", lo que fue confirmado con las manifestaciones de los testigos (la empleada de la

    inmobiliaria que medió en la compra y el ex marido de la demandante), concluyendo que los demandados decidieron comprar la NUM002 planta; refuta, además, la valoración de la sentencia acerca de los indicios para atribuir la planta al esposo, pues en tal caso existirían una clara desigualdad en la atribución realizada, e insiste en la incorrección de la sentencia pues la aplicación del art. 1385 exigiría que se encontrase vigente el régimen económico de ganancial, y se trata de un bien "que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se denomina comunidad postganancial.". Por lo demás y en lo que se refiere a la declaración de la NUM001 planta como elemento común (si bien la sentencia considera que sería de uso privativo), trata de desvirtuar esta consideración de la sentencia apelada y considera de aplicación, por el contrario, la sentencia del...

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