ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2742/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2742/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Justa presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1145/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 408/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D.ª Justa, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Belén Armas Vico, en nombre y representación de D.ª Marina y D. Alejo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida no ha formulado alegaciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional, contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido contra quien ahora es parte recurrida, sobre reivindicación de un espacio incorporado a una vivienda, en la que confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

El recurso de casación se formula por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que es la procedente dada la clase y cuantía del litigio, si bien, como se verá, los dos motivos articulados no son admisible.

SEGUNDO

En el recurso se plantean dos motivos en los que se alega la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en los que concurren las causas de inadmisión que a continuación se examinan.

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art, 1361 CC sobre la presunción de ganancialidad- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el motivo se plantea al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida por los que desestima la primera de las acciones ejercitadas (reivindicación del espacio por su carácter ganancial, que no fue incluido en la liquidación de gananciales efectuada por la demandante con quien fue su esposo).

    En el litigio no se ha discutido cuestión alguna relativa a la presunción de ganancialidad del espacio reclamado, ni la sentencia niega que tuviera carácter ganancial, como no podía ser de otra forma puesto que el que fue esposo de la demandante no ha sido parte en el litigio). Lo que se declara en la sentencia recurrida es, en su aspecto fáctico, que el espacio reivindicado no ha existido nunca de forma independiente, que cuando se construyó el edificio, del que fueron promotores la recurrente y quien fue su esposo, ese espacio se configuró ya unido a la vivienda de la planta alta configurando un duplex, en el que la demandante y quien entonces era su esposo establecieron su vivienda habitual, que esa situación persistía en el momento de declaración de obra nueva y liquidación de gananciales el año 2002, en la que se adjudicó al marido, y así continuó hasta que en el año 2010, cuando los cónyuges cambiaron de domicilio y se decretó después el divorcio, el esposo lo vendió a los demandados, y que la demandante conocía la situación real de la planta y que no coincidía con la descripción formal en las escrituras por ella otorgadas, y no hay prueba determinante de la desigualdad de los lotes en la liquidación de gananciales; y en su aspecto jurídico que ni la inscripción formal de la obra nueva ni su inscripción en el Registro son constitutivas de derecho de propiedad ni de su extensión, que la situación real de las plantas y su conocimiento por los propietarios era lo que daba contenido a su derecho respectivo al margen de la descripción formal, consentida por ambas partes, sin perjuicio de la eficacia de Registro frente a terceros; que la recurrente no es tercero protegido por el registro porque fue promotora junto a quien fue su esposo, tampoco tienen los demandados la condición de terceros ya que son causahabientes de quien fue su esposo; que la adjudicación en la liquidación de gananciales de la planta alta lo fue con la forma y características que realmente presentaba, conocida por ambos cónyuges, aunque no se incluyera en las descripciones el espacio reivindicado, por lo que la recurrente no puede sostener ahora que es un espacio independiente no repartido en la liquidación de gananciales; que la desigualdad en los lotes en la liquidación de gananciales podría dar lugar otro tipo de acciones y, además, no basta contraponer simplemente la superficie de las viviendas que fueron adjudicadas a la recurrente y a quien fue su esposo en la liquidación de gananciales para afirmar la desigualdad de lotes.

    En el recurso de casación deben combatirse las valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida desde el respeto a los elementos fácticos fijados en ella. Lo que no es posible en el recurso de casación es, como aquí se hace, reproducir sin más la tesis que en lo esencial ha venido manteniendo la parte recurrente en el litigio, al margen de los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que plantear al tribunal una alternativa de enjuiciamiento más favorable a la parte recurrente.

    Las únicas alegaciones del motivo que tienen alguna relación con lo declarado en la sentencia recurrida son las efectuadas en los dos últimos párrafos de su desarrollo. Las efectuadas en el último párrafo solo constituyen un relato de la parte dirigido a exponer que la recurrente no fue consciente de que la adjudicación de la planta segunda a quien fue su marido se extendía al espacio objeto del litigio, que confiaba en quien fue su esposo, que creía que esa zona se reservaría para el hijo común y que se percató tardíamente de que quien fue su esposo se prevalió de su condición de arquitecto para engañarla, manifestaciones que suponen unos hechos que no derivan de la sentencia recurrida, ajenos a la infracción denunciada a la que por cuestiones de congruencia ha de estar esta sala, sobre los que ni siquiera se manifiesta qué efectos o trascendencia jurídica pretende la recurrente que tengan en el marco de la acción ejercitada y frente a los demandados.

    De la misma forma, las alegaciones que integran el penúltimo párrafo -dirigidas, aunque no se dice de forma expresa, a sostener que el espacio reclamado no se atribuyó a ninguno de los cónyuges en la liquidación, quedando en indiviso, porque de haberse atribuido a uno de ellos se habría roto la igualdad de los lotes, implicarían una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en este recurso.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados. La función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera fijado en la sentencia recurrida ( STS de 22 de marzo de 2012, rec. 364/2007, 19 de julio de 2012, rec. 1542/2009).

    Cuanto se ha dicho implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, ya que en la sentencia recurrida no hay declaración alguna -tampoco puede deducirse de ella de forma implícita- que contradiga la presunción de ganancialidad de los bienes gananciales no incluidos en las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, porque su ratio decidendi no se basa, como se ha visto, en la negación de esa presunción.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LPH y 396 CC, sobre la presunción de que lo que no es privativo es elemento común- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Para acreditar el interés casacional en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es la alegada, es necesario, además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, razonar cómo se produce dicha infracción Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de las sentencias de esta sala. Hemos reiterado que la parte recurrente tiene la carga de razonar el interés casacional, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción y defensa- averiguar cómo entiende la parte recurrente que se produce la contradicción ( AATS de 19 de julio de 2'17, rec. 23/2015, 27 de mayo de 2020, rec. 33/2018, 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

    No se hace así en el motivo.

    En la sentencia recurrida se ha declarado que el espacio reivindicado nunca fue un espacio independiente del piso con el que forma un duplex (dato fáctico que debe ser respetado en casación), que la recurrente fue promotora del edificio (dato fáctico que también debe ser respetado en casación) y, en consecuencia, promotora también de la ilegalidad que suponía la discordancia de la descripción formal con la realidad de lo construido, por lo que ahora no puede pretender una ventaja de esa misma discordancia.

    En el motivo no se razona cómo se opone este criterio a la doctrina contenida en la STS de 20 de mayo de 2016, rec. 1388/2014 (primera de las citadas en el motivo) en la que la comunidad de propietarios que reivindicaba un bajo cubierta en situación muy semejante a la del litigio fue ajena a la situación de ilegalidad urbanística, máxime si la sentencia recurrida ha motivado las razones por las que no aplica su doctrina (lo que se elude en el motivo); ni como se opone a la doctrina contenida en la STS de 5 de septiembre de 2011, rec. 594/2008, en la que, al igual que en el caso anterior, la comunidad de propietarios accionante era ajena a la ilegalidad urbanística; ni cómo se opone a la doctrina contenida en la tercera de las sentencias citadas, la STS de 22 de noviembre de 2007, rec. 1806/2000, de la que solo se destaca un párrafo relativo a la posibilidad de atribuir carácter privativo a elementos comunes que no lo sean por naturaleza sino por destino (tema que no ha sido controvertido); ni como se opone a la sentencia de 22 de febrero de 2005, rec. 3894/1998, ya que del propio párrafo que se transcribe en el motivo deriva que el problema en ella examinado es muy distinto al suscitado en el proceso.

    En definitiva, de ninguna de las sentencias citadas deriva que la presunción del carácter privativo y no común de un elemento o la presunción derivada del art. 38 LH opere a favor de quien no tiene la condición de tercero en la situación creada.

SEGUNDO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Justa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1145/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 408/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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