SAP Las Palmas 54/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ PEREZ
ECLIES:APGC:2019:1396
Número de Recurso115/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000115/2019

NIG: 3500443220160003657

Resolución:Sentencia 000054/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000176/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Apelante: Edmundo ; Abogado: Luis Alfonso Hernandez Rijo; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000115/2019 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 115/2019 por el presunto delito de falsificación documentos públicos y delitos sin especificar, contra D./Dña. Edmundo, nacido el NUM000 de 1950, hijo/a de D. Desconocido y de Dña. Desconocido, natural de senegal, con domicilio en DIRECCION000 ( NUM001 ), NUM002 NUM003 -NUM004 Arrecife, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM005, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. MARIA MILAGROS CABRERA PEREZ y defendido D./Dña. LUIS ALFONSO HERNANDEZ RIJO, siendo ponente D./Dña. MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arrecife se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Edmundo, como autor(es) responsable(s) de: Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 apartado 1 en relación con el artículo 390 apartado 1, del Código Penal . A la pena dede 9 meses de prision y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 7 MESES de multa con una CUOTA DIARIA DE 6 € y Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2º in fine del Código Penal A LAS PENAS de multa de 14 meses con cuota diaria de seis euros y Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Con IMPOSICIÓN DE COSTAS .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, Edmundo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala D MARÍA BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ,

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes: "UNICO.-Sobre las 18:43 horas del día 15 de marzo de 2016, el acusado Edmundo, con DNI. nº NUM005, mayor de edad, conducía el vehículo RJ-....-EC, en las inmediaciones de la calles Chafariz y Ángel Ganivet de Arrecife (Las Palmas), a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que nunca lo había obtenido, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de los usuarios de la vía.

Al ser requerido por agentes de la Policía Local de Arrecife a fin de que mostrara la documentación que le autorizaba a conducir el vehículo, el acusado, con el propósito de menoscabar la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, entregó a los Agentes un permiso de conducir de la República de Senegal, con número NUM006 y Nº de soporte NUM007, expedido a su nombre y en el que aparecía incorporada su fotografia, constituyendo un documento íntegramente mistificado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en la apreciación errónea que la Juez a quo hace de la prueba practicada, y en la prescripción del delito de falsedad de documento oficial. Considera la defensa del acusado que consta tanto en las Diligencias Previas 156/2008 y las 3409/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife el documento cuya autenticidad hoy se discute que ya había sido intervenido, por lo que desde el año 2008 hasta el año 2017, fecha en la que se inicia este procedimiento ya habrían transcurrido los tres años de prescripción que señala el artículo 131 del C:P para esta clase de delitos. Siendo el dies a quo el día de la elaboración del documento falseado, por lo que atendiendo a la fecha de la intervención policial que dio lugar a este procedimiento, marzo de 2016, habría transcurrido el plazo de prescripción antes referido.

SEGUNDO

En primer lugar es preciso resolver sobre la cuestión de la prescripción. Como ya tiene ha señalado reiteradamente esta Sala citando la doctrina del Tribunal Supremo y como expresión de la misma la STS 953/2013, de 16 de diciembre ; 760/2014, de 20 de noviembre - la prescripción es una institución de índole sustancial que puede ser apreciada de oficio en cualquiera de las instancias por las que atraviese un asunto, si bien, como recuerda la STS 71/2004 de 2 de febrero, citando a la STS 222/2002, resulta inconveniente anticiparlo a la fase de instrucción en la medida en que su apreciación se haga depender del debate del plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas. En todo caso, en la STS 224/2002, de 12 de febrero se reconoce "la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas)".

En esta línea, señala la STS 414/2015, de 6 de julio que "Sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1J ; y 793/2011, de 8-7J, 1048/2013 de 19.9 ; y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos,

su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6J, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11 ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de

10.5 )."

Y acerca de su fundamento, señala la STC 195/2009, 28 de septiembre, que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados".

En atención a lo expuesto, el delito de falsedad documental no está prescrito, dado que el acusado fue interceptado haciendo uso de un permiso de conducir senegalés falso el día 15 de marzo de 2016 y aún cuando utilizáramos el periodo de prescripción de tres años al que alude la defensa teniendo en cuenta la aplicación del artículo 131 del C.P anterior a la reforma del C.P 5/ 2010, si atendemos a que la llamada al procedimiento se hizo el 30 de agosto de 2016 y su primera declaración como investigado por este delito se produce el 19 de septiembre de 2016, es evidente que no ha transcurrido el plazo de 3 años. "Y ello porque en la STS 249/2008 en la que se alegó la prescripciónde un delito de falsedaden documento oficial con el argumento que el documento que había...

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