SAP Las Palmas 272/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2019:912
Número de Recurso962/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución272/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000962/2018

NIG: 3501647120160000570

Resolución:Sentencia 000272/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen: 0000273/2016-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Jaraba S.A.; Abogado: Miguel Mendez Itarte; Procurador: Alejandro Valido Farray

Apelante: Juan Enrique ; Abogado: Jose Mateo Faura; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

962/2018, los autos de juicio ordinario nº 273/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ, en nombre y representación de D. Juan Enrique, frente a JARABA S.A..

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Juan Enrique .

La representación procesal de JARABA, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se celebró vista que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019, tras la cual se señaló fecha para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La representación procesal de DON Juan Enrique ejercitó una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general de JARABA, S.A. en fecha 29 de junio de 2016 y ello con base en la infracción del derecho de información. Solicita la nulidad del acuerdo de retribución de los administradores sociales y del acuerdo de aprobación de resultados.

1.2. La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de infracción del derecho de información del socio y alegando la validez del acuerdo de retribución de los administradores sociales y del acuerdo de aprobación de resultados.

1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique es necesario dejar claro que la única acción que se ejercitó en la demanda fue la de impugnación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y de fijación de la retribución del órgano de administración.

DON Juan Enrique no ejercitó una accion de nulidad del precepto estatutario que fijo dicha

retribución; ni solicito la ineficacia de la venta de las Viviendas a los socios de la compañía. Tampoco el Demandante ejercitó una acción de responsabilidad de los administradores por haber llevado a cabo esas operaciones; ni puso en entredicho las operaciones que JARABA mantuvo con otras empresas de su grupo empresarial durante el citado ejercicio.

En definitiva, como con total acierto se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Enrique obvia que nos encontramos ante un procedimiento en el que lo que se esta analizando es si las Cuentas Anuales de JARABA del ejercicio 2015 reflejan, o no, la verdadera situación económico financiera de la Sociedad y si, en su caso, la retribución que se fijó para los administradores en la Junta General se corresponde con lo previsto en el articulo 17 de los Estatutos.

Si la parte demandante tenía cualquier duda sobre la forma en que se reflejaron en las Cuentas Anuales las operaciones que JARABA, S.A. realizó con sus sociedades participadas durante el ejercicio 2015, tenía la obligación de haber hecho referencia a las mismas en la demanda. Y no lo hizo. Y tampoco mencionó en la demanda que existiesen esas supuestas "irregularidades" en las solicitudes de información que remitió a la

sociedad con anterioridad a la celebración de la Junta General; ni tampoco hizo referencia alguna a estas en las intervenciones que su representante hizo durante la celebración de la misma.

TERCERO

Sobre la vulneración del derecho de información.

3.1. El artículo 197 LSC regula el derecho de información en la sociedad anónima y dice lo siguiente:

  1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

    Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

  2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

  3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

  4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

  5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

  6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

    3.2. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de septiembre de 2018 (Pte: D. Gregorio Plaza González) dice lo siguiente:

    CUARTO. . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 es exigible al socio una mínima colaboración por su parte que demuestre verdadero interés en la información previa a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados. Esto en realidad no es más que una expresión de la buena fe.

    La exigencia de una actuación conforme a las reglas de la buena fe es aplicable tanto a la sociedad como al socio. Una vez efectuada la solicitud por el socio no se ajustaría a la buena fe exigible el guardar silencio, lo que no es sino una proyección en este ámbito societario de la valoración del silencio en la relación negocial. Lo que se ajusta a la buena fe es precisamente contestar al socio si es que la sociedad entiende que no debe remitirle la documentación interesada por cualquier causa, a fin de que el socio pueda actuar en consecuencia.

    Pero también debe exigirse al socio una conducta conforme a la buena fe, de modo que si considera que la información solicitada, referida a multitud de aspectos, es insuficiente, lo ponga de manifiesto a la sociedad, especialmente cuando ésta ha ofrecido la ampliación de información si se estimaba necesaria.

    3.3. El actor solicitó en plazo la siguiente información:

    "-a) Cuentas anuales, informes de gestión -en su caso- y propuestas de aplicación de los resultados, formuladas por el Órgano de Administración de la Sociedad correspondientes al2 ejercicio 2015.

    - b) Descripción del concreto sistema de retribución a aprobar para el ejercicio 2016.

    -c) Información sobre el concepto o naturaleza jurídica de los contratos en virtud de los cuales los administradores D. Calixto y D. Celestino ocupan las viviendas, trasteros y plazas de garaje del EDIFICIO000

    , cuyas ventas fueron resueltas tras el impago del precio, con especificación del montante de la compensación por el uso -si la hubiera- y de las retenciones que su hubieren practicado durante el ejercicio, con exhibición del modelo 190 cumplimentado, indispensable dada la influencia que pueda tener en los resultados la sanción que lleva aparejada su incumplimiento.

    -d) Información sobre el cumplimiento -si existe retribución en especie- de la regla especial de valoración del art. 43.1.1º -en conexión con el artículo 43.2 de la Ley IRPF y 102 del Reglamento IRPF -...

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