ATS, 27 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2019:9735A
Número de Recurso1365/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1365/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1365/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local -en adelante COSITAL- interpuso recurso contencioso administrativo 16/2016, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la Resolución del Director General de la Función Pública de 27 de octubre de 2015, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional.

Se impugna la relación individualizada de méritos otorgada a Doña Ariadna , funcionaria con habilitación de carácter nacional Subescala-Intervencion- Tesoreria,.

Cosital sostiene que el periodo concedido por excedencia por el cuidado de familiares a Doña Ariadna le debe computar como periodo de servicio activo, y durante el mismo periodo se cuente como de permanencia en el mismo puesto de trabajo, valorando así los 0.75 puntos que le corresponden por permanencia y 0.03 puntos por cada mes de servicio.

Por sentencia de 20 de noviembre de 2018 se estimó el recurso con remisión literal a otra de la misma Sala y Sección, 512/18, de 19 de noviembre, estimatoria del recurso 36/2016 deducido por Doña Ariadna que anuló la misma resolución administrativa que la recurrida en el PO 16/2016, y reconoció como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se le compute en la relación de méritos 0,75 puntos por razón de permanencia, y 0,03 puntos por meses de servicio activo durante el periodo de excedencia por cuidado de hijos. La Sala concluyó que " el tiempo de permanencia de la recurrente - Doña Ariadna - en la situación de excedencia por cuidado de hijos/familiares, debe entenderse como asimilada a la situación de activo, y desplegar los efectos oportunos en la valoración de los méritos generales, siendo esta interpretación la que debió efectuar la administración al tiempo de dictar la resolución impugnada al ser la que resultaba acorde con los mandatos de LO 3/2007, de 22 de marzo, así como con la regulación contenida en el EBEP y en la ley 10/2010,de 9 de julio, de la Generalitat Valenciana"

En consecuencia, la Sala también reitera el mismo fallo de su sentencia 512/18, de 19 de noviembre.

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado presentó escrito de preparación de recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 19 de febrero de 2019, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

Dicho escrito denuncia como preceptos infringidos la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; el artículo 57 de la LO 3/20107, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y el artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido del EBEP. Sostiene el Abogado del Estado que la situación de excedencia por cuidado de familiares da derecho a que se reconozca dicha situación a efectos de grado, carrera y promoción profesional, pero en la baremación de méritos generales para los concursos de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios se está reconociendo la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares como antigüedad con una determinada puntuación, inferior a la que se atribuye al funcionario que desempeña el puesto efectivamente, sin que ello sea contrario a la LO 3/2007.

En este escrito se fundamenta la concurrencia de los siguientes supuestos de interés casacional: el de presunción objetiva del artículo 8.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en adelante LJCA-, pues no existe jurisprudencia que aborde la cuestión y el del artículo 8.2.c) LJCA , dada la virtualidad expansiva de esta doctrina aplicable, incluso, a situaciones análogas en cualquier ámbito de la función pública.

En definitiva, sostiene el Abogado del Estado que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las previsiones del artículo 57 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación administrativa de servicio activo.

TERCERO

Se han personado ante esta Sala el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de El Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local -COSITAL-, en su condición de parte recurrida sin oponerse a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Ariadna de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo ahí con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar: si las previsiones del artículo 57 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación administrativa de servicio activo.

Hemos de añadir que la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sigue vigente al no haber sido derogada formalmente por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Ello es así en virtud de lo dispuesto en el apartado 88.3.a) y 88.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción, invocados por el Abogado del Estado en su escrito preparatorio.

En el mismo sentido esta Sala ha admitido el recurso de casación 2468/2019 preparado también por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda (recurso 36/2016 ), que estimó el recurso de Doña Ariadna .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda (recurso 16/2016 ).

A tal efecto, consideramos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y las normas a interpretar son las que han quedado determinadas en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación nº 1365/2019 preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda (recurso 16/2016 ).

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si las previsiones del artículo 57 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria y, en caso afirmativo, si imponen una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación administrativa de servicio activo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter; el artículo 57 de la LO 3/20107, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y el artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido del EBEP, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

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