STSJ Comunidad Valenciana 512/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
ECLIES:TSJCV:2018:5045
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres :

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

SENTENCIA Nº 512/2018

En VALENCIA a 19 de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.36/16, promo¬vi¬do por el procurador Carlos Francisco Díaz Marco en representación de Florencia, contra la Resolución de 23/febrero/16 del Director General de la Función Pública, que desestima recurso de reposición frente anterior resolución de 27/octubre/15, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional, en el que han sido par¬tes, la actora y como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la pre¬sente Senten¬cia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte deman¬dan¬te al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verif‌icó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación íntegra de las resolucio¬nes objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizadas las conclu¬siones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 6 de noviembre 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente, funcionaria con habilitación de carácter nacional Subescala-Intervencion-Tesoreria, recurrió en reposición la resolución de 27/octubre/15, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación nacional. En síntesis sostiene que el periodo concedido por excedencia por el cuidado de familiares se le debe computar como periodo de servicio activo, y durante el mismo periodo se cuente como de permanencia en el mismo puesto de trabajo, valorando así los 0,75 puntos que le corresponden por permanencia y 0,3 puntos por cada mes de servicio.

Ampara su pretensión en que tras el nacimiento de su hijo, disfruto de baja maternal, acumulación de permiso de lactancia y vacaciones, a su f‌inalización y sin solución de continuidad solicito excedencia por cuidado de familiares que disfruto desde el 1/julio/14, hasta 8/septiembre/14. En la resolución en que se le concede la excedencia se hace constar su derecho durante ese tiempo: "al computo de trienios carrera y derechos en el Régimen de la Seguridad Social". Sin embargo la resolución impugnada va contra sus propios actos, pues ni le reconoce la antigüedad durante ese periodo a razón de 0,03 puntos por mes, y elimina también los 0,75 puntos que le correspondieran por permanencia. A su juicio, no reconocer como servicio activo el tiempo de excedencia por cuidado de hijos, conculca el derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres encarnado en la ley orgánica 3/2007, en concreto en sus artículos 56 y 57, y se ref‌iere también a la Directiva 2002/73 CE.

Se opone la administración señalando que se encuentra vinculada por las normas que regulan el procedimiento del concurso, y de acuerdo con la Orden Ministerial de 10/agosto/1994, el merito de permanencia se computa de acuerdo con lo señalado en dicha norma. Para obtener la puntuación que pretende la recurrente debería haberse encontrado en servicio activo, circunstancia que no se da en la situación de excedencia por cuidado de familiares. Por otro lado el art. 57 LO 3/2007, no es directamente aplicable a los funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional, en cualquier caso, dice, no se justif‌ica que la resolución recurrida vulnere tal precepto.

SEGUNDO

Dado los términos en los que se plantea el debatedebemos recordar las previsiones legales sobre la materia.

El artículo 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula los "permisos y benef‌icios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral" y establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros benef‌icios con el f‌in de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma f‌inalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa".

Y su artículo 57 dispone:

En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se ref‌iere el artículo anterior...

Por su parte el art. 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/15,30 de octubre, Texto Refundido del EBEP, con la misma redacción que el anterior artículo 89.4 de la ley 7/2007, del EBEP:

"Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con f‌ines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o af‌inidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o...

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