ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9724A
Número de Recurso1018/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1018/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1018/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Petra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 171/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Echavarria Terroba, en nombre y representación de D.ª Petra , presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Arsenio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 2 de julio de 2019. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de julio de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación no se divide en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que su estructura es más bien la de un escrito de alegaciones. Así en el fundamento primero del recurso se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre el contenido del derecho de uso de la vivienda conyugal citando al respecto las SSAP de Logroño de 19 de noviembre de 2009 , 5 de julio de 2012 , que transcribe parcialmente. En el fundamento de derecho se alega la infracción del art. 96 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida mantiene la extinción de la medida referente al uso y disfrute de la vivienda familiar pese a tener reconocido dicho uso por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño en beneficio de los tres hijos del matrimonio, uno de ellos menor de edad y por el Acta de la escritura de asunción de compromisos que complementa las operaciones de liquidación de gananciales. Refiere que por lo anterior la sentencia recurrida supone una clara vulneración de lo dispuesto en STS de 8 de marzo de 2017 en cuanto que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor. En el fundamento tercero se reitera la infracción del art. 96 CC al privar al cónyuge y a los hijos de la vivienda familiar, vulnerando el principio del interés del menor, citando como ejemplo la SAP de Málaga n.º 210/2016 que transcribe en parte, para concluir que a la recurrente se le atribuyó el uso y disfrute de la vivienda conyugal y que el hecho de que durante años haya estado alquilada derivaba de la orden de alejamiento que pesaba sobre el demandante, ahora recurrido, sin que quepa entender que renunciaba al derecho de uso o que el mismo se hubiera extinguido.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales ( art. 483.2.2.º LEC y falta de acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3.º LEC ).

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.3.º LEC ), al presentar una estructura inadecuada, a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos con encabezamiento y desarrollo alguno.

Sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Pero además tampoco se acredita debidamente el interés casacional en alguna de las modalidades que alega ( art. 483.2.3.º LEC ), ya que basándose en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En el presente caso, en ninguno de los tres fundamentos del recurso se acredita en los términos exigidos el interés casacional. La parte recurrente se limita a citar dos sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño que al parecer se oponen a la recurrida, extractando parte de su contenido pero no invoca en ningún caso, dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia que resuelvan en el sentido de la recurrida Pero es que además si existe jurisprudencia de esta sala sobre el problema jurídico planteado, en este caso, sobre el derecho de uso de la vivienda familiar, como la propia parte alega no cabe alegar la existencia de contradicción entre la jurisprudencia menor.

Tampoco se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Y cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En el caso que nos ocupa solo se cita una sentencia, la STS de 8 de marzo de 2017 , que no es de Pleno.

El incumplimiento de los requisitos exigidos determina que el recurso deba inadmitirse.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 171/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Logroño, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR