ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9555A
Número de Recurso4338/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4338/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4338/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1275/15 seguido a instancia de D. Santos , D. Silvio , D. Teofilo contra la Fundación Caja Castilla La Mancha, Banco Castilla La Mancha, Liberbank SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de julio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación de Banco de Castilla-La Mancha y Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de julio de 2018 (R. 568/2018 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de los trabajadores condenando solidariamente a Fundación Castilla La Mancha, Banco Castilla La Mancha y Liberbank SA.

Los trabajadores prestaban servicios para Fundación Caja Castilla La Mancha con distintas antigüedades y categorías profesionales. El 29 de julio de 2015 la Fundación Caja Castilla La Mancha inició un expediente de despido colectivo por causas económicas comunicando a los trabajadores de sus centro de trabajo de Albacete Cuenca y Toledo la intención de iniciar un expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa con excepción de los de la Residencia de mayores de Toledo, tras el cual decidió proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados. Mediante cartas de 1 de octubre de 2015 y 28 de diciembre de 2015 la empresa notifica a los actores la extinción de sus contratos de trabajo. Los trabajadores no han percibido la indemnización consignada en las cartas.

La Sala razonó que si bien la empleadora era una fundación la situación que describe la sentencia de instancia no es la de autonomía funcional y ausencia de confusión. Por el contrario, se acredita que, al momento de la constitución de la fundación, y aun prescindiendo de que la deuda fuera superior al activo, resulta que, de dicho activo, que ascendía a 496.000.568,92 €, el 89,12 % correspondía a un paquete de acciones del Banco Castilla La Mancha, que a su vez estaba comprometido con el Fondo de Garantía de Depósitos, una actividad totalmente ajena a la Fundación. Consta que se ha producido una descapitalización de la Fundación ya que los pagos de la misma han excedido en los dos últimos años de los pagos derivados del ejercicio fundacional. Resulta asimismo esencial, el hecho de que consta, como práctica reiterada, la emisión de facturas del Banco Castilla La Mancha por el importe de los servicios prestados por personal del Banco a la Fundación, evidenciando con ello una confusión de plantillas, que se ha intentado disimular de manera imperfecta, en cuanto no existe el más leve rastro de qué tipo de servicios justificados como una auténtica contratación, se estaría cubriendo con tal práctica, lo que pone de manifiesto la existencia de confusión o promiscuidad que fundamenta la declaración de existencia de grupo de empresas fraudulento.

Recurren Banco Castilla La Mancha y Liberbank SA en casación unificadora y plantean como motivo de contradicción la condena solidaria de las recurrentes al no existir un grupo patológico de empresas. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2017 (R. 3049/2015 ). La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó la demanda del actor, declarando improcedente su despido objetivo, y condenó solidariamente a la empleadora, Tecno Envases SA, y dos empresas más, Tipsa Contra Incendios SL, y Komptes Seguridad SL, por entender que existía grupo fraudulento de empresas. El TS analiza la impugnada responsabilidad empresarial solidaria, partiendo de su consolidada doctrina acerca del grupo de empresas según expone la STS de 20-10-2015 (R. 172/2014 ), de la que resulta que los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo -en manera alguna acumulativa- son: 1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo. 2º) La confusión patrimonial. 3º) La unidad de caja. 4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente". 5º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Concluyendo, tras el análisis de los mismos en el caso analizado, que ninguno de ellos concurre, lo que determina la estimación del recurso absolviendo de la responsabilidad solidaria a las dos empresas no empleadoras.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se dan una serie de circunstancias que determinan la condena solidaria de las empresas, como la emisión de facturas del Banco Castilla La Mancha por el importe de los servicios prestados por personal del Banco a la Fundación, la progresiva descapitalización injustificada de la Fundación, y el hecho de que la mayor parte del capital de la fundación correspondiese a un paquete de acciones del Banco Castilla La Mancha, que a su vez estaba comprometido con el Fondo de Garantía de Depósitos, una actividad totalmente ajena a la Fundación. Estas circunstancias no concurren en la sentencia referencial, en la que no se constata la concurrencia de los criterios jurisprudenciales para concluir que existe grupo patológico de empresas.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de Banco de Castilla-La Mancha y Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 568/18 , interpuesto por la Fundación Caja Castilla La Mancha, Banco Castilla La Mancha y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1275/15 seguido a instancia de D. Santos , D. Silvio , D. Teofilo contra la Fundación Caja Castilla La Mancha, Banco Castilla La Mancha, Liberbank SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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