ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9468A
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 22/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 22/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª María Amparo Sarti Martínez, abogada, en nombre y representación de D. Olegario , se presentó el 24 de abril de 2019, Demanda de Revisión de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2015, recaída en el recurso 691/2014 .

SEGUNDO

Por providencia de 20 de junio de 2019, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias objeto de revisión son la dictada en fecha 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid (PO 181/2013), que desestimó la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por el ahora demandante contra las empresas Vidacaixa, SA y Sociedad Española de Carburos Metálicos SA, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de Suplicación nº 691/2014, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

Notificada esta última sentencia, se presentó solicitud de aclaración de la misma por el aquí demandante y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 10 de marzo de 2015 Auto que rechazó la aclaración de la sentencia de suplicación y, posteriormente, mediante Auto de 12 de mayo de 2015 desestimó la declaración de nulidad asimismo solicitada.

El 8 de julio de 2015, la parte demandante presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que no fue admitido a trámite, y el 28 de julio de 2015 presentó ante esta Excma. Sala escrito en el que solicitaba la declaración de error judicial de la sentencia de suplicación. Dicha demanda de error judicial, tramitada con el nº 8/2015, se sustentó en la pretendida existencia de tres errores: en primer término el consistente en la inversión de la carga de la prueba en relación con el deber de información de la existencia de un seguro de cobertura de la prestación de jubilación, en segundo lugar figura el error que se atribuye a la sentencia de establecer una prescripción temporal no exigible y, en tercer lugar, el haber establecido como argumentación para la desestimación del recurso la referencia a una opción inexistente. Dicha demanda de error judicial fue desestimada mediante sentencia de esa Excma. Sala de 24 de octubre de 2017 .

SEGUNDO

El artículo 236.1 apartado tercero LRJS dispone que "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

La aplicación del precepto debe llevar a la inadmisión de la demanda, habida cuenta de que ésta sigue girando en torno a la existencia de un supuesto incumplimiento del deber de información de las empresas demandadas y la posible ocultación maliciosa de la existencia de una póliza de seguro, cuestiones ambas que ya han sido examinadas en diversas instancias; en concreto en el auto que resolvió el incidente de nulidad y en la Sentencia de esta Sala que resolvió la demanda de error judicial.

Ocurre, que se aporta como documento "supuestamente recobrado" una denuncia presentada por el recurrente contra Vidacaixa el 25 de enero de 2019 que no reúne ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 510.1 LEC al ser de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta y no tener en ningún caso el carácter de "documento recobrado".

Tampoco la referencia a una supuesta maquinación tiene un mínimo soporte, siendo cuestión analizada y tratada en la sentencia que pretende rescindirse, por lo que no puede fundar la demanda que se examina.

La pretensión revisoria carece, por tanto, de fundamento y ha de rechazarse también por manifiestamente abusiva, de conformidad con lo que dispone el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por Dª María Amparo Sarti Martínez, abogada, en nombre y representación de D. Olegario contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2015, recaída en el recurso 691/2014 .

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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