ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9439A
Número de Recurso4591/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4591/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4591/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 525/16 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Areas SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2018 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2018 (R. 1019/2018 )- confirma la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condena a la empresa demandada Áreas SA a abonar a la actora la suma de 6,28 €.

Consta en el relato fáctico que la empresa acordó, en fecha 12/7/2013, con los representantes de los trabajadores una modificación colectiva de condiciones de trabajo que supuso la congelación de los denominados tramos de incentivo y complementos de porcentaje. Como consecuencia del acuerdo, la empresa destinaba la cifra de 1.500.000 € para la compensación por la pérdida de los saltos que serían asignados de forma proporcional a la expectativa de derecho que se elimina. La empresa abonó a la actora en concepto de compensación por la pérdida de saltos en el año 2014 la cifra de 5.481,54 euros. Ante la falta de acuerdo sobre los criterios de reparto de la citada cifra, se interpuso demanda de conflicto colectivo por los representantes de los trabajadores, que se estimó en instancia y en suplicación por sentencia a de 7 de octubre de 2015 . En atención a dicha sentencia, la empresa, volvió a calcular el reparto de los correspondientes 1.5 millones de euros, con listado con las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador, asimismo se informa en dicha comunicación,que se comenzará a regularizar el saldo de cada trabajador a partir de la nómina del próximo mes de febrero de 2016.

La sala de suplicación, con reiteración del criterio sentado en sentencias anteriores, razona que la regularización de la cantidad que debía ser abonada a la actora deriva del cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, por lo que no se puede sostener que para la recuperación de la cantidad indebidamente percibida por la actora la empresa estuviera obligada a instar el correspondiente proceso.

  1. - Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del Código Civil (CC ), en relación con la regularización o descuento efectuado.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (R. 278/2013 ), recaída en proceso de conflicto colectivo y relativa a la validez de la decisión de la Radio Televisión Valenciana de suprimir un plus de convenio establecido por la comisión paritaria sin previa autorización de la Hacienda autonómica y cuya actualización había sido rechazada por sentencia de la Audiencia Nacional al entender que tanto el plus como sus actualizaciones eran nulos de pleno derecho. La sentencia referencial confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara contraria a derecho la decisión de la entidad demandada de descontar las sumas percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio entre los meses de enero a noviembre de 2011.

    Razona la sala que el plus en cuestión se reconoció en el seno de la comisión paritaria, con intervención por tanto de la empresa que debió vigilar que se cumpliera el requisito formal de la autorización de la Hacienda autonómica, al ser tal requisito de configuración legal. En consecuencia, la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades cuyo indebido abono se debe a un error y a un incumplimiento de la normativa, achacable, también, a la propia entidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción al al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una reclamación individualmientras quela sentencia contrastada, se tramita por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario.

    En todo caso y como se ha indicado, lo más trascendente es que son dispares las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos el descuento salarial se decide por una empresa privada en cumplimiento de lo acordado de forma firme en el previo proceso de conflicto colectivo. En este caso, la acción entablada trae causa de los efectos económicos producidos por el nuevo cálculo de reparto proporcional de la cantidad de 1.500.000 euros que la empresa tuvo que realizar a raíz de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo. Tales efectos produjeron que hubo trabajadores a quienes se les asignó inicialmente y pagó una cantidad inferior a la que les correspondía percibir y otros que percibieron más de la que realmente eran acreedores. Por ello, la regularización de la cantidad que debía de ser abonada a la demandante, no fue sino el cumplimiento y aplicación de lo que la sentencia resolvió, corrigiendo el equivocado cálculo inicial, en más o en menos, según la circunstancia de cada trabajador.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste la detracción salarial se realiza por la empresa tras haber sido declarada judicialmente la nulidad del plus de convenio reconocido a los trabajadores por la comisión paritaria del convenio con intervención de la entidad pública demandada e incumplimiento del requisito de la autorización de la Hacienda autonómica. Basa su decisión en que la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades de cuyo abono indebido es, en parte, responsable.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2018 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1019/17, interpuesto por D.ª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 525/16 seguido a instancia de D.ª Adriana contra Areas SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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