ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9408A
Número de Recurso2147/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2147/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2147/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó auto en fecha 18 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 9 de junio de 2016, en el procedimiento nº 15/14 seguido a instancia de D. Estanislao , D. Evaristo , D. Ezequias , D. Feliciano , D. Fermín , D.ª Noelia , D. Francisco , D. Gabriel , D. Gerardo , D.ª Piedad , D. Gregorio , D.ª Raquel , D.ª Remedios , D. Hilario , D. Hugo , D. Imanol , D. Isaac , D. Ismael y D. Jacinto contra Empresa Municipal de Suelo y Vivienda SL (Emusvil) y Sociedad Municipal de Comunicación SL (Somdeco SL), sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 de abril de 2018 y 13 de marzo de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Carlos Fenoy Díaz en nombre y representación de D. Estanislao , D. Evaristo , D. Ezequias , D.ª Noelia , D. Gabriel , D. Gerardo , D. Gregorio , D. Jacinto y por el mismo letrado en nombre y representación de D. Feliciano , D.ª Remedios y D. Fermín sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado se centra en decidir si procede la ampliación de la ejecución a una empresa que no fue demandada en el proceso de despido y, por tanto, que no fue parte en el juicio, ni condenada en la sentencia cuya ejecución se lleva a cabo por los trabajadores originariamente demandantes.

La sentencia ejecutiva de 7 de noviembre de 2013 declaró nulo los despidos y condenó a la demandada, SOMDECO, a las consecuencias derivadas de ello, con absolución del Ayuntamiento codemandado, que había resultado condenado solidario en la instancia. Por auto de 30 de enero de 2015 se acordó la extinción de la relación laboral de los trabajadores ejecutantes con la entidad SOMDECO, a la que condenó al pago de la indemnización y de los salarios de trámite. El 27 de noviembre de 2014 la parte ejecutante había solicitado la ampliación de la ejecución definitiva frente a EMUSVIL en su condición de fiadora de SOMDECO y tras la notificación del auto señalado presentó nuevo escrito de 30 de noviembre de 2015 interesando la ejecución definitiva frente a SOMDECO y EMUSVIL.

Con posterioridad, SOMDECO fue declarada en concurso por auto de 13 de marzo de 2015, lo que dio lugar a la suspensión de la ejecución y por auto de 17 de mayo de 2015 se acordó continuar la ejecución a fin de dilucidar su ampliación a EMUSVIL, recayendo auto de 24 de noviembre de 2015 por el que se acogía la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se denegaba dicha ampliación.

Frente a dicho auto los ejecutantes recurrieron en reposición, que fue desestimado por auto de 18 de marzo de 2016 , aclarado por auto de 9 de junio de 2016, que fue recurrido en suplicación.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de diciembre de 2017 (R. 3764/2016 ), desestima el recurso de suplicación y confirma la resolución impugnada por considerar que no cabe la ampliación a quien no fue parte en el juicio ni resultó condenada en la sentencia cuya ejecución se lleva a cabo, porque no cumple los requisitos del art. 238 LRJS , que excepcionalmente permite el cambio de las partes en la ejecución cuando se base en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas producidas con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

En el caso enjuiciado la pretendida responsabilidad de EMUSVIL se basaba en un acuerdo del consejo de administración de 17 de octubre de 2011, de fecha anterior a la sentencia de instancia dictada en el proceso declarativo que ha dado lugar a la ejecución, de modo que es claro que no se trata de un hecho sobrevenido y que dicha responsabilidad debió exigirse con el carácter de subsidiaria en el procedimiento de despido al que debió ser traída EMUSVIL como codemandada, no pudiendo por ello exigirse responsabilidad alguna en vía ejecutiva.

SEGUNDO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste a instancia de la Secretaría de esta Sala la sentencia de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2000 (R. 6349/2000 ), que confirma el auto que extendía a la empresa recurrente la ejecución inicialmente seguida tan sólo contra las empresas que resultaron condenadas en el fallo de la sentencia ejecutada.

La sentencia tiene en cuenta la doctrina que aplica la sentencia que ahora se impugna, en el sentido de que para la ampliación de la ejecución a un tercero que no fue parte en la fase declarativa del proceso, se exige que la situación jurídica de la que se deriva la ampliación - en este caso una sucesión empresarial - se hubiere producido con anterioridad a la constitución del título ejecutivo. Pero considera que la interpretación de esta exigencia no puede llevarse al extremo de negar la extensión de la ejecución, cuando los actos y negocios jurídicos de los que la sucesión se desprende, producidos de forma paralela a la tramitación del procedimiento declarativo, fueran desconocidos para los trabajadores porque se realizaron de forma oculta por los partícipes en los mismos, que es lo que sucede en el caso enjuiciado. Por eso, la sentencia concluye que, en situaciones como estas en las que tales maniobras y subterfugios se realizan a espaldas de los trabajadores y de manera encubierta, ha de admitirse que la ampliación de la ejecución se solicite con posterioridad al momento de constitución del título ejecutivo.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016 , entre otras muchas).

Así, los supuestos son distintos porque, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste se accede a la solicitud de ampliación de la ejecución porque todos los negocios jurídicos de los que el juzgador de instancia deriva la existencia de sucesión empresarial se produjeron de forma coetánea a la tramitación de la fase declarativa del procedimiento y de manera encubierta y disimulada, lo que impidió que pudieran ser conocidas por los trabajadores antes de la constitución del título ejecutivo. Sin embargo, dicha circunstancia de ocultación no se produce en la sentencia recurrida, en la que la ampliación va referida a una empresa fiadora de la demandada, con base en un acuerdo del consejo de administración de fecha anterior a la sentencia de instancia a la que se refiere la ejecución.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Carlos Fenoy Díaz, en nombre y representación de D. Estanislao , D. Evaristo , D. Ezequias , D.ª Noelia , D. Gabriel , D. Gerardo , D. Gregorio , D. Jacinto y por el mismo letrado en nombre y representación de D. Feliciano , D.ª Remedios y D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3764/16 , interpuesto por D. Estanislao , D. Evaristo , D. Ezequias , D. Feliciano , D. Fermín , D.ª Noelia , D. Francisco , D. Gabriel , D. Gerardo , D.ª Piedad , D. Gregorio , D.ª Raquel , D.ª Remedios , D. Hilario , D. Hugo , D. Imanol , D. Isaac , D. Ismael y D. Jacinto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 18 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 9 de junio de 2016, en el procedimiento nº 15/14 seguido a instancia de D. Estanislao , D. Evaristo , D. Ezequias , D. Feliciano , D. Fermín , D.ª Noelia , D. Francisco , D. Gabriel , D. Gerardo , D.ª Piedad , D. Gregorio , D.ª Raquel , D.ª Remedios , D. Hilario , D. Hugo , D. Imanol , D. Isaac , D. Ismael y D. Jacinto contra Empresa Municipal de Suelo y Vivienda SL (Emusvil) y Sociedad Municipal de Comunicación SL (Somdeco SL), sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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