ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9706A
Número de Recurso1129/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1129/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1129/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres Calenda S.L. interpuso recurso de casación conjuntamente con recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 405/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 3/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente se personó en representación de Talleres Calenda S.L. como parte recurrente. El procurador D. José Antonio Venegas Carrasco se personó en representación de la administración concursal de la mercantil Fyafe S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1 y 4 LC , sobre los actos perjudiciales para la masa activa; y en el segundo la infracción de lo dispuesto en el artículo 73.1 y 3 LC , en lo que a la declaración de mala fe se refiere.

Para el recurrente, la sentencia recurrida sería contraria a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el perjuicio para la masa activa y la existencia de mala fecha, al apoyar sus valoraciones jurídicas en otra sentencia anterior, la n.º 110/2015, dictada por la misma Audiencia en el incidente de calificación que a esa fecha no era firme, por lo que no podría producir efectos de cosa juzgada positiva en este procedimiento.

TERCERO

Ambos motivos, y por tanto el recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia aplicable al caso.

La sentencia recurrida, tal y como señala el recurrente en su escrito de recurso, hace una fundamentación por remisión a su sentencia n.º 110/2015 , dictada en el mismo proceso concursal pero en la pieza de calificación, lo que este tribunal ha admitido incluso cuando la remisión se hace no a la sentencia apelada, sino a otra sentencia del mismo tribunal (STS 736/2003 de 21 de julio ).

Y la sentencia de remisión ha sido confirmada por la reciente sentencia de este tribunal n.º 135/2019 de 6 de marzo , en cuyo fundamento jurídico noveno se afirma:

"[...]10.- Los hechos probados fijados en las sentencias de instancia muestran que la actuación de los cómplices fue la que posibilitó esa salida fraudulenta del bien, al confabularse todos ellos para realizar una serie de sucesivas transmisiones fraudulentas. Por dicha razón, la condena de los mismos debe ser solidaria y por el importe total de los daños y perjuicios causados a la concursada en esa operación [...]".

Por lo tanto, para la sentencia recurrida el perjuicio deriva de haberse desprendido la concursada del inmueble más valioso de su patrimonio, y la mala fe del carácter fraudulento de las sucesivas transmisiones, sin que dichas conclusiones puedan tacharse de ilógicas, absurdas o contrarias a un precepto legal.

CUARTO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC , tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, ya que en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º - tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC ; inadmitiéndose sin más trámites en el caso de que resultara inadmisible el recurso de casación ( DF 16ª.1.5ª.II LEC ).

QUINTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

"[...]en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3) [...]".

Asimismo, en sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 , se ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo se hace en este auto pueda considerarse excesiva y rigurosa como denuncia el recurrente en su escrito de alegaciones.

Por estos motivos, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017 , que según el TC (SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SEXTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede por tanto declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Talleres Calenda S.L., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 405/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 3/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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