ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9705A
Número de Recurso1429/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1429/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1429/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belinda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 317/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Pinto Ruiz se personó en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso. La parte recurrida, no presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de junio de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, interpuesto por interés casacional, se funda en un único motivo: por infracción de los arts. 90, c ), 91 y 92 CC , en relación con el art. 39 CE , y oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reparto equitativo de las cargas. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 26 de mayo de 2014 , 19 de noviembre de 2015 . Refiere que la sentencia recurrida en casación, apartándose de la sentencia dictada en primera instancia, dispone que los gastos de desplazamiento derivados del ejercicio del derecho de visitas deben ser repartidos equitativamente y por mitad entre ambos progenitores, asumiendo cada uno los costes de llevar y traer a la menor -la madre llevará a la menor al padre, y el padre retornará a la menor con la madre-, sin tener en cuenta que la sentencia apelada ya había tenido en cuenta dichos gastos al cuantificar el importe de la pensión de alimentos, por lo que se dispuso que el padre se hiciera cargo de los gastos de desplazamiento.

Brevemente y en lo que al presente interesa, por el juzgado de primera instancia se acordó la custodia de la menor nacida en 2015, a la madre, y demás medidas inherentes a ello, y en concreto un régimen de visitas a favor del padre muy amplio, así como la obligación de abonar una pensión de alimentos de 500,00 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad. Se hace constar que la madre se ha trasladado a residir a Albacete con la menor. Recurrida dicha sentencia por el padre, y en lo que es objeto de la casación -gastos de desplazamiento para el ejercicio de las visitas del padre con la menor- resuelve que se distribuyan por mitad entre ambos progenitores, en atención a que: i) el traslado lo propició la madre, aunque condicionado por la ruptura y el nuevo panorama familiar y económico surgido de ella; ii) el importe de la pensión de alimentos de 500,00 euros mes, iii) los mayores ingresos del padre y iv) conforme a la doctrina del TS. Concluye "[...]que no existe razón alguna- recordando el importe de la pensión alimenticia- para excluir la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS en orden al gasto de desplazamiento derivado del régimen de visitas, debiendo por ellos ser repartidos equitativamente entre ambos progenitores de forma que la madre se desplazará con la menor a la residencia del padre para el comienzo de las visitas y este regresará con la menor dejándola en el domicilio materno, todo ello a excepción de la visita intersemanal de unas horas que hace inviable e inoperativo este sistema de manera que para ello el padre se desplazará a Albacete y asumirá el coste de ida y regreso y los derivados de este desplazamiento intersemanal".

La madre recurre en casación este extremo relativo a los costes de desplazamiento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Como se expuso, la sentencia dictada por la audiencia, no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a la misma, y así en atención a las circunstancias concurrentes, resuelve a favor del reparto equitativo de dichos costes, a excepción de los costes de la visita intersemanal, que lo impone al padre, en exclusiva. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye en la forma expuesta ut supra, siendo que el recurrente se aparta del relato fáctico que efectúa la audiencia, dando su propia versión de los hechos, al margen de la ratio decidendi de aquella.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belinda contra la sentencia dictada con fecha de 9 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 317/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR