ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9679A
Número de Recurso2733/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2733/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2733/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique , D. Abel , D. Adolfo , D. Agapito , D.ª Piedad y D.ª Santiaga , presentó recurso de casación contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) dictada en el rollo de apelación 815/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1176/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2019 se tuvo por parte recurrente a D. Juan Enrique , D. Abel , D. Adolfo , D. Agapito , D.ª Piedad y D.ª Santiaga , representados por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, y como parte recurrida a D.ª Almudena , D.ª Aurora , D.ª Carolina , representados por el procurador D. Ángel Martín Santiago.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. La representación de la recurrida remitió por lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un proceso en el que se sustanció una demanda principal en la que se solicitaba que se declarase la resolución de los contratos de compraventa.

Asimismo se interpuso una demanda reconvencional contra los demandantes, por la que se ejercitaba una acción de cumplimiento de los contratos de compraventa citadas.

El juez de primera instancia dictó sentencia por la que desestimaba la demanda principal y estimaba la demanda reconvencional.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante-reconvenida.

La Audiencia Provincial dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante-reconvenida y apelante, formula recurso de casación que articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC , sobre la facultad del comprador de resolver el contrato de venta de cosa futura en supuestos de existir retraso en la entrega del inmueble. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se cita en concreto la sentencia 778/2104, de 20 de enero de 2014 , dictada por esta sala. La parte recurrente plantea la cuestión jurídica sobre si el retraso en la entrega de la parcela en fase de urbanización, como compra de cosa futura, comprada bajo el régimen de garantías del a Ley 57/1968, de 27 de julio, justifica la resolución del contrato a instancia del comprador o, por el contrario, es solamente un cumplimiento tardío del vendedor que no autoriza la resolución del contrato por el comprador. Alega la recurrente que la parte vendedora incumplió el plazo de entrega pactado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 sobre la facultad del comprador de resolver el contrato de venta de cosa futura en supuestos de incumplimiento del vendedor en las condiciones del contrato, y denuncia también la infracción del art. 8.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios . En el desarrollo del motivo se combate la decisión de la Audiencia que, una vez valorada la prueba, concluyó que los vendedores no eran empresarios y, por tanto, no era aplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios, a los efectos de considerar el contenido de los folletos publicitarios como condición esencial del contrato. Se citan y extractan varias sentencias del Tribunal Supremo en relación a la oferta publicitaria de los folletos informativos.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4.º LEC ), en ambos motivos.

La parte recurrente lo que realmente discute en el motivo de casación es la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, alterando además la base fáctica fijada por el tribunal de apelación, haciendo supuesto de la cuestión, ya que la recurrente pretende que se considere acreditado que hubo un retraso por parte de los vendedores en la entrega de la cosa, y que dichos vendedores actuaron como empresarios.

Pues bien, dichos datos se contradicen con la base fáctica de la sentencia recurrida y, por tanto, cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, el cual concluye, una vez examinadas las pruebas practicadas, que no se ha acreditado la condición de empresarios de los vendedores demandados, ni su grado de participación en la inmobiliaria y en la promotora, y en la documentación incorporada al contrato. Y, en consecuencia, concluye que los contratos fueron celebrados entre particulares, en términos de igualdad, con la misma capacidad de negociación por ambas partes; lo que supone la inaplicabilidad de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

Asimismo, el tribunal de apelación, una vez examinadas y valoradas las pruebas practicadas concluye que no hubo retraso ni incumplimiento del contrato de venta de parcelas por parte del vendedor, en cuanto, si bien el letrado de las vendedoras no procedió a notificar fehacientemente al resto de los compradores el momento de la certificación de la obra, esta obligación de notificación fehaciente no se establecía en los contratos, y de la actitud observada en los demandantes lo que sí resulta evidente es que sí hubo comunicaciones verbales y telefónicas con todos y cada uno de ellos.

Al respecto se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , D. Abel , D. Adolfo , D. Agapito , D.ª Piedad y D.ª Santiaga , contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) dictada en el rollo de apelación 815/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 1176/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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