ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:9661A
Número de Recurso5131/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5131/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Harri Hegoalde S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1224/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 369/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Prat de Llobregat.

La representación procesal de BBVA S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma sentencia. El escrito iba dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano en nombre y representación de BBVA S.A., se presentó escrito en el que solicitaba que se declarase la competencia funcional del TSJ de Cataluña, que fue el tribunal al que esa representación se dirigió.

CUARTO

Por providencia de 25 de junio de 2019 se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas para que manifestaran lo que tuviesen por conveniente sobre competencia funcional. Por la parte también recurrente Harri Hegoalde 2 S.A.U. se presentó escrito por el que se solicitaba que este tribunal continuase con el conocimiento del asunto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de septiembre de 2019 en el sentido de considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuanto el recurso se funda en la aplicación del CC de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de BBVA S.A. interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso de casación se compone de un solo motivo en el que se invocan como normas infringidas o desconocidas los arts. 566-2.3 y 544-6 del Código Civil de Cataluña y se invoca la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia del TSJ de Cataluña y la existencia de resoluciones contradictorias en la audiencia de Barcelona.

El recurso de casación de Harri Hegoalde está basado en la infracción de normas del Código Civil ( arts. 1257 y 598) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 10, por falta de legitimación pasiva ad causam).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la LEC , como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación y cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable al caso es el derecho foral o especial, siendo el Código Civil derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. La invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional como señaló esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015 :

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC , atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , recursos nº 738/2005 , 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta que en la sentencia de primera instancia ya se hizo mención al art. 566-2-3 del Código Civil de Cataluña , sobre servidumbres de utilidad futura, mención que se repite en la sentencia de la audiencia provincial en la que se interpreta el precepto y se considera que no resulta de aplicación a la presente controversia. El recurso de BBVA precisamente invoca este precepto al sí considerarlo de aplicación, además de manifestar que no existe doctrina del TSJ de Cataluña sobre el mismo pero sí resoluciones contradictorias de la Audiencia de Barcelona.

Por lo dicho, al estar uno de los recursos presentados basado en la infracción o falta de aplicación de una norma de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no cabe sino declarar la competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del presente recurso de casación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC , procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales de Harri Hegoalde S.A. y BBVA S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1224/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 369/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Prat de Llobregat, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR