ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9630A
Número de Recurso2927/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2927/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2927/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 590/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado D. Santiago Montejano Argaña como procurador de oficio para la representación de la recurrente D.ª Fátima , y ha comparecido el procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de D.ª Estefanía y D.ª Evangelina , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de las recurridas no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto, por quien es parte demandada en un juicio en el que -en lo que ahora interesa- se ejercitó por quien ahora es parte recurrida una acción reivindicatoria sobre una franja de la superficie de una finca de la recurrente, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia de primera instancia, estimó la pretensión de las demandantes.

Atendida la cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación -que se articula en un motivo único (alegación tercera, pág. 16 del escrito de interposición) en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los arts. 348 , 384 , 385 y 387 CC en relación con el art. 38 LH y el art. 9.1 CE , en cuanto consagra el principio universal de seguridad jurídica- incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que lo que se pretende -según se advierte del desarrollo del motivo- es que se prescinda de la valoración de la prueba pericial que ha efectuado la sentencia recurrida, pues la finalidad del motivo -como se advierte en especial de las manifestaciones efectuadas en la pág. 19 del escrito de interposición- es que esta sala prescinda de la valoración de la prueba pericial de la actora que se ha tenido en cuenta -de forma motivada- y se concluya, desde la prueba pericial de la recurrente, que no está acreditada la desposesión. Lo que es imposible en el recurso de casación. Además, ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal que se formula de forma conjunta se ha articulado un motivo, en la forma que resulta procedente, para denunciar el error en la valoración de la prueba (lo que debe hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , según declaran entre otras las SSTS de 18 de junio de 2006, rec. 2506 / 2004 , y de 8 de julio de 2009 , rec. 693 / 2005, justificando de modo patente la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba, arbitrariedad o la infracción de las reglas del discurso lógico).

Objetivamente considerada, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que se cita, pues en la sentencia recurrida no se niega la presunción de exactitud registral, sino que como la propia parte recurrente destaca mediante el subrayado en la primera de las sentencias de esta sala que se citan en el motivo (página 16 del escrito de interposición), se ha declarado la existencia de prueba que impide acoger la tesis de la recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

Si bien, para agotar la repuesta a este recurso conviene añadir que la amalgama de citas de preceptos de naturaleza sustantiva y procesal que se efectúa en el encabezamiento del motivo único del recurso y la alusión a temas procesales y sustantivos impiden su admisión por falta de claridad. Como se dijo entre otros en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 105/2015 , con referencia a la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 , el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio.

Por otra parte, conviene recordar respecto a la valoración de la prueba pericial -que es el principal objeto del motivo- la difícil impugnación en esta sede, a la que se refiere la STS núm. 471/2018, de 19 de julio , por estar sometida a las reglas de la sana crítica, lo que limita su impugnación, según reiterada doctrina de la sala que se recoge en la citada sentencia, a los siguientes supuestos: i) cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17 de junio de 1996 ); ii) cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996 ); iii) cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991 ); iv) cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS de 11 de abril de 1998 ; STS de 13 de julio de 1995 ); no es esto lo que se plantea en el motivo, sino una alternativa que pasa por revisar íntegramente la valoración de la prueba (y no solo la pericial), pues se elude en el motivo las razones -ampliamente motivadas- por la que no toma en consideración el informe pericial de la recurrente.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar expresa imposición de las costas de los recursos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2017 , dimanante del juicio verbal n.º 590/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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