ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9612A
Número de Recurso2028/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2028/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Trans-Cerezuela S.L.U. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) de fecha 10 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 188/2016 , en el juicio verbal n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Piñeira de Campos se personó en representación de Trans-Cerezuela S.L.U. en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona se personó en representación de Cepsa Comercial Petróleo S.A.U. en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por presentar interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la aplicación del artículo 1.257 del Código Civil .

El interés casacional se acredita con las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 y de 11 de abril de 2011 .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida indica en el párrafo tercero de su página 11 que "en virtud del contrato de superficie de 14 de diciembre de 1995, que se refería al derecho de superficie de las fincas 9.1 y 9.6-, CEPSA tenía el derecho a utilizar y explotar comercialmente la finca hasta el 21 de mayo de 2041", cuando ese contrato de 14 de diciembre de 1995 no fue firmado por la recurrente, por lo que el mismo solo puede obligar a los firmantes en la medida en que ostenten el derecho a permanecer en la finca. Y que la constancia de la existencia de Cepsa como ocupante en la escritura de compraventa en la que la recurrente compraba la finca n.º 7 no supone un reconocimiento de derecho alguno a su favor, sino que viene a plasmar su precaria existencia.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de acreditación del interés casacional.

La parte recurrente se limita a mencionar dos sentencias de este tribunal, sin identificar cuál sería la doctrina que contienen ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina.

Además, el motivo también incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia recurrida alude al contrato de compraventa, en el que interviene la parte recurrente, en su fundamento tercero, en el que dice:

"[...] Procede por tanto llevar a cabo un exhaustivo análisis del material probatorio obrante en autos, y tras su examen resulta claramente que la actora es propietaria de la finca n.º 7, lo que tampoco es objeto de controversia, ni como ya se ha expuesto podría serlo en este procedimiento, resultando dicha propiedad del contrato de compraventa elevado a público el 28 de mayo de 2013, que se adjunta a la demanda como documento número 2, así como de la certificación de dominio y cargas que se acompaña igualmente a la demanda como documento n.º 3; ahora bien, de tal escritura pública suscrita entre la hoy demandante como compradora, y la mercantil Centro de Transportes Coslada SA como vendedora, también resultan otros extremos, como se pone de manifiesto en la Sentencia recurrida, y específicamente en el Exponen I, en el apartado referido a Arrendatarios y ocupantes se dice literalmente:

"La Parcela se encuentra libre de arrendatarios y ocupantes de cualquier naturaleza, a excepción de la sociedad Cepsa Comercial Petróleos SA, la cual en virtud de contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 14 de diciembre de 1.995, tiene el derecho a utilizar y explotar comercialmente hasta el 21 de mayo de 2.041, la estación de suministro, la zona destinada al lavadero de camiones y 5 plazas de aparcamiento que se encuentran en la Parcela. El propietario de la Parcela 7 tiene derecho a recibir un canon variable por la explotación de las instalaciones antes mencionadas"".

TERCERO

El motivo segundo se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.2.3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por presentar interés casacional, al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la aplicación del artículo 250.1.2.º al no aplicar el concepto de precarista jurisprudencialmente desarrollado.

El interés casacional lo apoya en las sentencias 557/2013 de 19 de septiembre , de 30 de octubre de 1986 , 33/1995 de 31 de enero , 1064/2008 de 6 de noviembre y 300/2015 de 28 de mayo , que contienen la doctrina que define el precario como:

""una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga"".

Para la parte recurrente, ni la poseedora inmediata Estación de Servicio Truck Coslada S.L. ni la mediata Cepsa Estaciones de Servicio S.A. ostentan título que les permita situarse fuera de la figura del precarista, al haberse extinguido el derecho de superficie originario, y no existir una cesión de uso del lavadero de camiones y de una estación de suministro en el contrato de 14 de diciembre de 1995. Y concluye que no existe ningún contrato que ampare la ocupación de tales elementos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye la petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.

La Audiencia sostiene en el fundamento tercero de su sentencia que del exponendo I del contrato de compraventa de 28 de mayo de 2013 por el que la recurrente adquiere la finca n.º 7 no se desprende que Cepsa tenga ningún derecho de superficie sobre la finca, pero sí un derecho a utilizar y explotar comercialmente la finca hasta el 21 de mayo de 2041, lo que se reitera en la cláusula 1.ª del contrato referida al objeto, en la que se dice que quedaban transmitidas la propiedad y la posesión mediata de la parcela a favor del comprador, libre de arrendatarios y ocupantes a excepción de la sociedad Cepsa Comercial Petróleos S.A. que la ocupa en virtud del derecho escrito en el apartado arrendatarios y ocupantes anterior. De lo que la Audiencia deduce, con buen criterio, que el recurrente conocía que Cepsa ocupaba la finca en virtud del derecho a utilizarla y explotarla, y que por ello adquiría la posesión mediata.

Y en cuanto al contrato de arrendamiento de industria que vincula a Cepsa con la codemandada E.S. Truck Coslada S.L., la sentencia sostiene en su página 13:

"[...] En cualquier caso este contrato de arrendamiento aún no siendo oponible directamente a la demandante por no ser parte en el mismo, y en atención al principio de relatividad de los contratos, debe seguir una solución equivalente a la que se adopte en relación al derecho de la arrendadora, y el de esta como ya se ha expuesto, está contemplado en la escritura de compraventa de 28 de mayo de 2013 [...]".

Todas estas conclusiones las extrae la Audiencia de la interpretación conjunta de los diversos contratos que vinculan a las partes, lo que nos llevaría a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al pretender la recurrente revisar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.4.º LEC ).

Así, la Audiencia entiende que a Cepsa nunca le fue cedido un derecho de superficie sobre la finca n.º 7, sino que lo que se pactó fue que no formaban parte del contrato, y que se regirían por lo establecido en el contrato de cesión de derecho de superficie suscrito el 14 de diciembre de 1995 entre CTC y Cepsa: la unidad de suministro de gasóleo, cinco plazas de aparcamiento y la instalación de lavado (pág. 14). Además señala:

"[...] Olvida la apelante que en el seno de este procedimiento no se está discutiendo la existencia de ningún derecho real por parte de Cepsa sobre el aparcamiento y el lavadero, sino si existe título en virtud del cual ostente la posesión mediata, pues la inmediata no es discutido que la ostenta la codemandada Estación de Servicio Truck Coslada SL, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas el 19 de julio de 1996, y la propia parte apelante viene a reconocer que en virtud del contrato de gestión de aparcamiento de 3 de mayo de 2000, Cepsa al menos ocupó la finca a que se refieren las presentes actuaciones, encargándose de su explotación y gestión, y en cuanto a su régimen no cabe duda que las partes se remitieron al contrato de cesión de derecho de superficie tantas veces aludido de 14 de diciembre de 1995 [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Trans-Cerezuela S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) de fecha 10 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 188/2016 , en el juicio verbal n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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