ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9606A
Número de Recurso1767/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1767/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1767/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Virgilio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 25 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 193/2015 , en el procedimiento de juicio ordinario 1350/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sara Gutiérrez Palacios se personó en nombre y representación de D. Virgilio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.269 del Código Civil con relación con los artículos 1.270 y 1.300 del mismo cuerpo sustantivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015 , con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 .

La parte recurrente sostiene que habría quedado suficientemente probado que los demandados ocultaron con dolo al actor en el momento de formalizar el contrato privado de compraventa de participaciones con fecha 29 de diciembre de 2011, la formalización de escritura pública de compraventa de participaciones de 20 de diciembre de 2011 por la que la Sra. Benita adquirió 301 participaciones sociales enajenadas por la Sra. Angelina ; y ello es así por cuanto que no se informó debidamente a el, quien de haberlo conocido no hubiera permitido la transmisión de participaciones al Sr. Virgilio .

El motivo incurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados y pretender una nueva valoración probatoria; y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en la que el acuerdo antes mencionado incluye la petición de principio, en este caso al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida en cuanto al conocimiento de la transmisión de participaciones a la Sra. Benita .

La sentencia recurrida, en el penúltimo párrafo de su fundamento primero sostiene:

"[...]Y es que por más que otra cosa pretenda la representación de D. Virgilio la existencia de dolo como vicio del consentimiento en que se sustenta la acción de nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el día 29 de diciembre de 2011, así como de todos aquellos que trajesen causa del mismo, no se ha probado en absoluto[...].".

Y ello porque el resultado de las pruebas practicadas avalan que el demandante estuvo en todo momento al corriente de aquella transmisión de 301 participaciones sociales de Doña Angelina a Doña Benita el día 20 de diciembre de 2011, porque en el contrato suscrito ya aparecía Doña Benita como titular de 301 participaciones sociales de Karsadika 2007 SL, y no parecía Doña Angelina , por lo que cuando al demandante le fue notificada la resolución de la Sala de 14 de septiembre de 2012 conocía perfectamente que se había operado la transmisión de 301 participaciones sociales en favor de la Sra. Benita , al menos desde que suscribió el contrato privado de 29 de diciembre de 2011, siendo así que en los anteriores contratos de 1 de junio de 2011 y de 6 de septiembre de 2011 era Doña Angelina la que aparecía como titular de esas 301 participaciones sociales.

Hechos que son omitidos por el recurrente en la fundamentación de su motivo, lo que aboca a su inadmisión.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil , en relación con el artículo 1.303 del mismo cuerpo sustantivo, por infracción de las sentencias que se mencionan.

La parte recurrente sostiene que el silencio de la parte vendedora fue lo que motivó que la parte compradora celebrase el contrato privado de compraventa el 29 de diciembre de 2011, que de haber conocido la existencia de la dolina (sic) no hubiera celebrado; y que el desconocimiento de la dolina (sic) no fue debido a la falta de diligencia del recurrente, y el silencio de la parte vendedora sobre ello fue determinante de la voluntad de comprar.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba y carencia manifiesta de fundamento ya señaladas en el fundamento anterior, y por los motivos expuestos, lo que aboca a su inadmisión.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no estar personada, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta) de fecha 25 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 193/2015 , en el procedimiento de juicio ordinario 1350/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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