ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9587A
Número de Recurso2160/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2160/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/AGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2160/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Casiano y doña Marisa , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 411/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 240/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Casiano y doña Marisa , como parte recurrente y el procurador don Pedro Arcas Barnes, se ha personado ante esta sala, en nombre y representación del Hotel Nogalte S.L., como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, hasta la conclusión de la causa penal. Asimismo presentó escrito en el que mostraba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, con ineficacia de agrupación registral de fincas, según demanda y sobre declaración de cumplimiento del contrato con cancelación de condición resolutoria en reconvención, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada ni en la demanda principal ni en reconvención en una cantidad superior al límite legal 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda y estima la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandante, reconvenida y apelante, como antes se ha indicado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en una alegación única, que se desarrolla en cuatro subapartados y que formula en los siguientes términos:

"[...]1º).- Se formula al amparo del art. 477.1 y 2.3.ª por infracción de los arts. 94 , 95 y 45 de la Ley Cambiaria y de la Jurisprudencia reiterada que viene a señalar que el pagaré es un título formal y que solo es tal, el que reúne los requisitos establecidos en el art. 94 de dicha ley , siendo nulo o no considerándose pagaré, según dispone el art. 95 el título que carezca de los requisitos que se indican en dicho precepto, (con las salvedades que se indican)[...]".

En el subapartado relativo a la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada, la parte recurrente cita las sentencias 793/2009 de 9 de diciembre, recurso 2552/2004 y 737/2012, de 10 de diciembre, recurso 1333/2010 .

El recurso de casación versa exclusivamente sobre el pagaré por importe de 761.595 euros, con fecha de vencimiento 1 de enero de 2010.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por omitir hechos probados, con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia. Así la parte recurrente en casación viene a mantener en síntesis que la tenencia del pagaré que no cumple requisitos formales necesarios no puede acreditar o constituir presunción de pago, cuando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en ningún caso atiende sólo a la tenencia del pagaré por la parte demandada, sino que como resultado de la valoración de la prueba considera acreditado el pago previo por la parte compradora de los 761.595 euros, que figuran en el pagaré sobre el que versa el recurso de casación:

"[...]Y ese pago previo encuentra en los autos una correcta y adecuada justificación, conforme a la documentación aportada por la parte demandada. Nos referimos a los recibos firmados por el actor Sr. Casiano por importes de 45.000 € con fecha 29 de noviembre de 2006; 240.404 € el día 17 de abril de 2007 y otro de 109.200 € el día 22 de mayo de 2007 coincidente con la fecha de suscripción del contrato objeto de estos autos; 138.844,28 € y 138.692 € con fecha 24 de septiembre de 2006. Nótese además que en los mismos se hace mención al objeto a que responden[...]"

De esta forma la parte recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial alterando las circunstancias concurrentes que fija la sentencia recurrida. Esta alteración determina también que el recurso de casación incurra en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la aplicación de las sentencias que cita el recurrente solo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se elude la ratio decidendi, porque la sentencia recurrida considera debidamente acreditado el pago de las cantidades contenidas en el correspondiente calendario contractual de pagos. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurso de casación exige respeto a la valoración de la prueba y a la razón decisoria y la parte recurrente parte de un supuesto diferente del que fija la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

No siendo admisibles los recursos interpuestos no procede acordar la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la parte recurrente.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Casiano y doña Marisa , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 411/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 240/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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