ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9560A
Número de Recurso1721/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1721/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1721/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad García Garrido-García Segura, Arquitectos, SCP, y D. Obdulio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la sociedad García Garrido-Garcia Segura, Arquitectos, SCP, y D. Obdulio , presentó escrito ante esta sala con fecha 16 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Junta de Compensación SNUP 8 "Las Moretas" presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, por honorarios profesionales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se articula en tres motivos, el primero, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación restrictiva y cautelosa de la prescripción del art. 1967 CC con cita de las SSTS 5 de marzo de 2013 , 2 de noviembre de 2005 , 20 de octubre de 2016 . El motivo segundo es por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de la actio nata , la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir, por infracción del art. 1696 CC , cita las SSTS 24 de mayo de 20101 , 19 de julio de 2001 y 19 de diciembre de 2001 . El motivo tercero es por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre determinación del dies a quo en relación con la prescripción de las acciones del art. 1967 CC , que debe ser a partir de que finalicen los servicios profesiones globalmente considerados. Cita las SSTS 12 de febrero de 2016 , y 13 de junio de 2014 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC , al dejar incontestadas, y sin resolver pretensiones oportunamente deducidas por esta parte. El motivo segundo es la amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE y art. 376 LEC , por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la fijación del dies a quo a efectos de la prescripción.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 19 de junio de 2019, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque el recurso se plantea poniendo en cuestión la prescripción de la acción, y el dies a quo a partir del cual la Audiencia empieza a contar el plazo, dies a quo que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba, sitúa en el momento del visado y aprobación del proyecto en el Colegio de Arquitectos, en el año 2007, no constando probada actuación profesional alguna a partir de ese momento, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la oposición a la doctrina de la Sala alegada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los presentes recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad García Garrido-García Segura, Arquitectos, SCP, y D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 143/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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