ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9559A
Número de Recurso1725/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1725/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1725/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Instalaciones Negratin, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 480/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 866/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Instalaciones Negratin, SL, presentó escrito ante esta sala con fecha 10 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Lucía González Gómez, en nombre y representación de la mercantil Global Energy Projects UK Limited, presentó escrito ante esta sala con fecha 22 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida personada mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de obras, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación ha de ser el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al escrito de interposición, del recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1 CC en relación con el art. 1599 CC , porque dice que la sentencia recurrida se aparta de la literalidad del pacto tercero, porque no se ha reclamado ese pago conforme a lo pactado, con cita de las SSTS 23 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2016 . El motivo segundo es por infracción del art. 1281.1 CC con cita de las SSTS 23 de marzo de 2012 , y 20 de junio de 2016

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 370 y 372 LEC . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción de los arts. 217.2 y 3 LEC . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 316 y 376 LEC . El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.LEC por error patente en la valoración de la prueba, infracción del art. 326 LEC . El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba por infracción del art. 326 LEC . Y el motivo sexto al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba con infracción del art. 326 LEC .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 19 de junio de 2019, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) esto porque el recurso se plantea poniendo en cuestión la interpretación del contrato, interpretación que es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia, declara resuelto el contrato por incumplimiento de pago a la subcontratista, habiendo quedado acreditada la realidad de los trabajos ejecutados por la demandante y la falta de colaboración de la parte ahora recurrente para terminar los mismos, la demandada dilató o incumplió sus trabajos de obra civil para la instalación fotovoltaica, por lo que la sentencia recurrida, basa su decisión en la valoración probatoria conjunta, que confirma la de primera instancia, base fáctica que ha de permanecer incólume en casación, y que es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, diferente de la interpretación literal del contrato, interpretación que, por otra parte, no justifica la parte que haya sido irracional, ilógica, o contraria a la ley.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Instalaciones Negratin, SL, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 ª), en el rollo de apelación nº 480/2016 , dimanante del juicio ordinario nº 866/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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