ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9496A
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 403/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Autos Domínguez Maspalomas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 425/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Raquel Romero Hernández, en nombre y representación de Autos Domínguez Maspalomas, S.L., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora doña Concepción Sánchez Macías, en nombre y representación de la entidad Macalum S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por auto de esta de esta sala de 4 de junio de 2019 , se declaró no haber lugar a la suspensión por prejudicialidad civil solicitada en el presente rollo, por la representación procesal de Autos Domínguez Maspalomas S.L.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de opción de compra, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura bajo la rúbrica "motivos del recurso" en tres motivos. El primero expresa que la sentencia es susceptible de recurso y alega interés casacional por ir en contra de la doctrina jurisprudencial de no acceder a revisar de oficio la nulidad contractual alegada. El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo además de audiencias provinciales, de lo dispuesto en los artículos 6.3 y 4 , 1261 , 1262 1271 , 1274 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 CC , 11.2 LOPJ y 247 LEC , así como de la Ley 19/1994 de 6 de julio de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Cita dos sentencias del Tribunal Supremo, 508/1996, de 20 de junio y 313/2012, de 21 de mayo-, una de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª y otra de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª. En el tercer apartado la parte desarrolla las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas.

TERCERO

Formulado el recurso en los términos expuestos, este incurre en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), con cita acumulada de normas heterogéneas, causando ambigüedad e indefinición sobre la concreta norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción funda el recurso de casación y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por mezclar cuestiones heterogéneas en un mismo apartado o motivo, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación.

El acarreo de normas jurídicas, algunas genéricas sobre los contratos, junto con normas procesales, junto con la alegación de vulneración de una ley administrativa, en su conjunto, en ningún caso cumple la exigencia de individualización y concreción de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción como requisito mínimo esencial ha de fundarse un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el recurso de casación. En este sentido la sentencia de Pleno de esta sala 323/2015, de 30 de junio recoge la doctrina de esta sala expresando que:

"[...] los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ,).

Los recurrentes, al formular el recurso, incurren en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo [...]".

El escrito se articula a modo de escrito de alegaciones sin ajustarse a los requisitos propios de estructura de un recurso de naturaleza extraordinaria sin expresión de motivos, debidamente estructurados en encabezamiento y desarrollo, que omite la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( artículo 477.1 LEC ). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...]".

En el mismo sentido la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

La mezcla de cuestiones sustantivas, con cuestiones procesales (sobre necesidad o no de reconvención y congruencia) y con cuestiones administrativas, determina la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que confunde el ámbito específico y el carácter extraordinario del recurso de casación con una improcedente tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la entidad recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autos Domínguez Maspalomas S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, en el rollo de apelación 425/2015 , dimanante del juicio ordinario 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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