ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9488A
Número de Recurso1656/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1656/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1656/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno y D.ª Rafaela , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1040/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 316/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Bruno y D.ª Rafaela , presentó escrito con fecha 21 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil Asesoría Marbelsun, SL, presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, el mismo se articula en un motivo único, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo jurídico en relación con los arts. 6.4 , 7.2 y 1911 CC , con cita de las SSTS 28 de mayo de 1984 , 4 de marzo de 1988 , 12 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1999 , 31 de enero de 2000 y 19 de marzo de 1992 , sostiene la parte que se ha debido de levantar el velo jurídico, porque la demandada ha utilizado las distintas sociedades para defraudar a sus acreedores personales.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque La parte recurrente basa su recurso en que se dan las circunstancias para haber levantado el velo jurídico sobre las sociedades demandadas y condenarlas al pago igual que a la demandada D.ª Socorro , lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que la deuda la contrató la Sra. Socorro a título personal, pues era un préstamo destinado a reformas y mejoras en el hogar, y la deudora garantizó el pago con un bien inmueble de su propiedad, que la entidad prestamista consideró suficiente, se concluyó con la venta en pública subasta y se lo adjudicaron los ahora recurrentes, no estando probado que se pretendiera utilizar como "pantalla" a las sociedades demandadas, por lo que el recurso se basa de modo implícito en unos hechos distintos de los probados, lo que exige una revisión de la valoración probatoria, sin la cual no es posible modificar las conclusiones de la sentencia recurrida, revisión de la base fáctica que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 26 de junio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno y D.ª Rafaela , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1040/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 316/2009 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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