ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9366A
Número de Recurso3637/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3637/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3637/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 886/2016 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda en nombre y representación de D.ª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2018 (Recurso nº 1393/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado parcialmente la demanda de la actora (de profesión habitual directora financiera e incluida en el RETA) deducida frente a la resolución administrativa que le había denegado el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, confirmándose ésta.

La actora presenta limitación funcional a nivel cervical y pérdida de fuerza en la citada zona cervical y en las manos, teniendo contraindicadas, médicamente, la realización de tareas que impliquen sobrecarga de extremidades superiores y de la región cervical.

La sala, como se ha expuesto, revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia al considerar/valorar que sus patologías y limitaciones funcionales no justifican el grado reconocido por no exigir, su profesión habitual, sobrecargas de la región cervical, pudiendo, incluso y además, acudir a la IT en los supuestos de afectación puntual.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2012 (Recurso nº 3109/2011 ), que vino a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y, revocando la sentencia de instancia, vino a estimar, en parte, la demanda planteada, reconociendo el grado de IPT.

Se trata de una demandante, de profesión habitual administrativa en el régimen general, que presenta un cuadro patológico que no resulta coincidente con el referido en la sentencia recurrida, señalándose, en cualquier caso, que la actora presentaba limitación para actividades que implicasen sobrecarga cervical y requerimientos bimanuales; a partir de ahí, la sentencia de contraste considera que dichas limitaciones son incompatibles con la profesión habitual de administrativa que exige estar sentada, escribiendo y con necesarios ejercicios bimanuales.

CUARTO

No hay contradicción por no resultar, de entrada, idénticas la profesión habitual (directora financiera vs. administrativa) ni el régimen de seguridad social en cada caso (RETA vs. Régimen General). Además, tampoco hay identidad en los cuadros patológicos, ni en las limitaciones funcionales (sobrecarga de miembros superiores en la sentencia recurrida; actividades que requieran bimanualidad en la sentencia de contraste).

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos que constan, en uno y otro caso, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

QUINTO

Por otro lado y respecto de la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la referencia a los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2019-, se debe precisar que la referencia al distinto régimen de seguridad social de cada supuesto sí tiene relevancia, a los efectos de evaluar la contradicción doctrinal, en la medida en que, en el caso del RETA -supuesto de la sentencia recurrida-, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que viene considerando que, para este tipo de trabajadores, existe una mayor flexibilidad en la prestación de sus servicios en la medida en que no se encuentran sometidos al ámbito organizativo de un tercero empleador, lo cual, por razones obvias, sí tiene una evidente y relevante consideración en la valoración de la capacidad funcional.

Asimismo y en cualquier caso, la valoración de cualesquiera patologías depende de la gravedad, intensidad, en suma, de la afectación funcional que las mismas desplieguen en cada sujeto y sin que se pueda presuponer o determinar que un mismo diagnóstico -caso de existir- afecte, de igual modo, a ambas litigantes; en los supuestos de referencia, además, concurren otra serie de patologías que pueden agravar, en un caso y no en otro, la referida valoración de la afectación funcional correspondiente.

Siendo así, procede reiterar todo lo anteriormente expuesto sobre la valoración, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de la eventual discrepancia entre diferentes resoluciones judiciales en materia de incapacidad permanente.

SÉPTIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante Hortensia , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda, en nombre y representación de D.ª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1393/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 886/2016 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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