STS 1182/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1182/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.182/2019

Fecha de sentencia: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 9/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1182/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-009/2017, interpuesto por el procurador don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de Cerayba Materiales y Elevación S.L. bajo la dirección letrada de doña Carmen Magallón Dueñas contra la sentencia nº 414/2016, de fecha 29 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 103/2016 promovido contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en el expediente de derivación de responsabilidad nº 370/2013.

Se ha personado en este recurso como recurrido la Tesoreria General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 103/2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 29 de noviembre de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos el Recurso interpuesto por LA Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación de CERAYBA MATERIALES Y ELEVACIÓN, S.L., frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento que confirmamos. Ello con imposición en costas a las Recurrentes."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Cerayba Materiales y Elevación S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparado mediante Auto de 16 de diciembre de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 27 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CERAYBA Materiales y Elevación, S.L contra la sentencia núm. 414/2016, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 103/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2017, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de Cerayba Materiales y Elevación S.L. por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que estime íntegramente este recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia n.º 414/2016, de 29 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, Sala de lo Contencioso -Administrativo (CÁCERES) dictada en el procedimiento ordinario 103/2016, la declare contraria a Derecho y la anule, interpretando el derecho aplicable en los términos que en su día pedimos en nuestra demanda y ahora reiteramos en este recurso de casación, y en consecuencia dicte nueva Sentencia por la que declare nulo de pleno derecho y en su caso anule el Acuerdo de 3 de agosto de 2015 de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2015 de la Subdirectora Provincial de Recaudación ejecutiva en el expediente de derivación de responsabilidad n.º 370/2013 por el que se derivó frente a CERAYBA MATERIALES Y ELEVACIÓN, S.L. una deuda ajena de 635.753,96 euros, y en lo necesario también éste mismo, declarando en plena jurisdicción cuanto se solicitó en la demanda y por tanto (i) que en relación con las sociedades concursadas la competencia para determinar la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social ha declarado en el acto impugnado no corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social sino al Juzgado de lo Mercantil que corresponda y (ii) que cualquier modificación en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social de los actos administrativos impugnados nunca podrá declarar la exigibilidad a "Cerayba materiales y elevación, S.L." de la deuda porque constituiría reformatio in peius. Costas de la primera instancia según ley. Costas de esta instancia según ley."

QUINTO

Por providencia de 5 de junio de 2017. Se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en escrito de 29 de junio de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "se sirva dictar sentencia por la que, desestimando en su integridad el recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirme la sentencia combatida de contrario por ser conforme a Derecho.".

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por providencia de 19 de junio de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación y la sentencia de instancia.

La sentencia (completa en Cendoj ROJ: STSJ EXT 869/2016 - ECLI:ES:TSJEXT:2016:869) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres desestimó el recurso deducido por Cerayba Materiales y Elevación, S.L. interpuso contra la Resolución de 22 de junio de 2015 de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de marzo de 2015 de la Subdirectora Provincial de Recaudación ejecutiva en el expediente de derivación de responsabilidad por el que se derivó frente a Cerayba Materiales y Elevación, S.L. las deudas generadas con la Seguridad Social por las empresas Hormigones Extremeños, S.A., Clasificados del Guadiana S.L., Hormiexsa Elevación S.l., Eurosa Hormigones CC S.L., Porcenat S.L., Hormiexsa Toledo S.L., Áridos Rueca, S.L., Hormigones y Excavaciones Extremadura S.L., Maferoga Empresarial S.L., Clasificados del Tajo S.L., Cerayba Materiales y Elevación S.L., Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L., y Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños S.L., al entender que las mismas configuran un grupo empresarial.

En el SEGUNDO hace referencia al grupo empresarial Hormiexsa.

En el TERCER fundamento rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que entendía que no se impugnaba un acto de trámite ordinario, como pretendía la contestación a la demanda, sino cualificado. Subraya que la actuación impugnada contiene dos pronunciamientos diferenciados: uno de ellos es la declaración de responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social de varias empresas que se entienden parte de un grupo empresarial. El otro, la reclamación de la deuda en virtud de esa solidaridad. Recuerda, también, lo dispuesto por el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y deduce del mismo que la reclamación de la deuda requiere la identificación previa de los responsables solidarios y que esto es lo que hace la resolución impugnada. De ella, prosigue, surge para la recurrente la obligación correspondiente por pertenecer al grupo de empresas, aunque no se le reclame a ella el pago.

En el QUINTO explica que como no se le está exigiendo el pago a la recurrente, la discusión sobre la cuantía y exigibilidad de la deuda se deberá efectuar cuando se le reclame. En consecuencia, limita su examen y consiguiente pronunciamiento a las cuestiones relativas a la existencia del grupo de empresas y a la integración en él de la recurrente. Por eso, señala, no cabe hablar de incompetencia jurisdiccional en razón del artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . La resolución impugnada, subraya la sentencia, es un acto administrativo excluido del conocimiento de las jurisdicciones laboral y mercantil.

Sobre la posibilidad de que la TGSS pueda declarar la responsabilidad solidaria afectando a empresas que se encuentran en situación de concurso de acreedores prescindiendo de la intervención del Juez de lo Mercantil ante el que se tramitaba el correspondiente concurso, la sentencia mantiene la legalidad de la actuación administrativa acudiendo al principio de autotutela declarativa regulado en el entonces vigente y aplicable artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , en relación con la competencia expresa que le atribuyen los artículos 15 y 30 de la LGSS , en la redacción dad por la Ley 52/2003, rechazando la preferente aplicación del artículo 22 de la Ley Concursal .

En el SEXTO razona sobre la existencia del grupo de empresas, negada por la recurrente. Sienta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en sus actas y en la base documental de que se sirve (folios 1 a 72 del expediente), expone los datos y circunstancias objetivas que llevan a la conclusión (folio 74) no sólo de que ese grupo es una realidad sino también a la de que la recurrente forma parte de él. Explica que, en contra de lo afirmado por la demanda, se alude en el expediente a Hormigones Extremeños, S.A.: en el folio 101, observa, "se dice con claridad que (es) la empresa matriz dominante".

Por último rechaza la desviación de poder que la demanda imputa a la resolución impugnada.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional y normas a considerar.

Las cuestiones de interés casacional objetivo a resolver quedaron fijadas en el auto de admisión dictado con fecha 27 de marzo de 2017 y en los siguientes términos: "si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal."

Se identifican como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

TERCERO

Argumentos de la recurrente.

Aduce que la Dirección General de los Registros y del Notariado en dos Resoluciones, ambas de 24 de abril de 2015, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 2015, la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, niegan toda posible determinación de la deuda de Seguridad Social durante un concurso porque el artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye sólo al juez del concurso de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

No comparte la jurisprudencia del TSJ porque las modificaciones operadas por la referida Ley 22/2003 no dicen en ningún momento que el orden jurisdiccional competente sea el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ni permiten autotutela en cuestiones mercantiles.

Defiende que la Sentencia impugnada desenfoca el problema, pues los artículos 15 y 30 del TRLGSS no pueden aplicarse como si el resto del Ordenamiento jurídico no existiera.

CUARTO

Oposición de la Tesorería General.

Objeta que no estamos ante un crédito que se tiene que dilucidar en el ámbito del concurso ni bajo la jurisdicción del Juzgado Mercantil, sino ante una habilitación legal a la T.G.S.S. que la faculta para que pueda derivar la responsabilidad a una empresa no concursada lo que incide en el carácter extra concursal de la derivación de la responsabilidad y de su sometimiento a la jurisdicción civil.

QUINTO

Cuestiones esenciales ya reflejadas en las STS de 20 de junio de 2017 y de 8 de julio de 2019 .

Para entender el alcance de la cuestión, como ya hiciéramos en la STS dictada por esta Sala y sección el día 20 de junio de 2017 (recurso de casación 2765/2916), conviene tener presente que en la resolución administrativa impugnada se declara la responsabilidad solidaria de todas las empresas que la TGSS considera integrantes de un grupo empresarial, Hormiexsa, que estaría constituido por las entidades mercantiles Hormigones Extremeños SA, Clasificados del Guadiana SL, Hormiexsa Elevación SL, Hormiexsa Toledo SL, Porcenat SL, Eurosa Hormigones CC SL, Hormigones y Excavaciones de Extremadura SL, Cerayba Materiales y Elevación SL, Áridos Rueca S.L., Maferoga Empresarial SL, Clasificados del Tajo SL, Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños SL Y Exproin S.L. (Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L.) declarando a todas ellas como responsables solidarias de las deudas para con la Seguridad Social, derivadas de cotizaciones insatisfechas por las diferentes empresas del grupo así considerado. Entre dichas empresas se encuentra la hoy recurrente, Cerayba Materiales y Elevación SL, pero también las siguientes empresas:

Aquellas son las empresas de lo que la TGSS denomina "grupo de empresas" que adeudan a la TGSS los correspondientes débitos por falta de cotización a la Seguridad Social.

Estas son las empresas del grupo que mantiene deudas con la Seguridad Social. Todas éstas se encuentran en situación de concurso de acreedores y en fase de liquidación, a excepción de la última (Hormiexsa Elevación S.L.), que no están en concurso, y Clasificados del Guadiana S.L. cuyo concurso ya concluyó y fue liquidada.

SEXTO

Lo dicho en la STS de 8 de julio de 2019, recurso de casación nº 220/2017 F.J. 4º.

Aquí el escrito de interposición fue presentado el 23 de mayo de 2017 pero resulta oportuno reproducir del recurso 220/2017 las manifestaciones que se hicieron en el escrito de interposición sobre la sentencia dictada por esta Sala y sección el día 20 de junio de 2017 (recurso de casación 2765/2916), que declaró la nulidad de la actuación administrativa respecto de las mercantiles "Hormiexa Toledo S.L." y "Clasificados del Tajo S.L." por apreciar que el acto finalizador del procedimiento, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, carecía de un elemento esencial como es la correspondiente reclamación de deuda.

Señala el F.J. 4º de la STS de 8 de julio de 2019 que, con posterioridad, la propia sección cuarta de la Sala Tercera ha dictado la sentencia de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación 2507/2016 ) reconsiderando motivadamente ese criterio.

Dice el F.J. 4º de la STS de 8 de julio de 2019 , que se utilizó la siguiente argumentación:

"Sobre lo primero, es menester reconsiderar el criterio que seguimos en la sentencia 1098/2017 . En efecto, sabemos que los artículos 15 , 30 y 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994 facultan a la Tesorería General de la Seguridad Social para, en caso de impago, dirigirse contra el empresario responsable y contra los responsables solidarios. Solidaridad establecida por esta misma disposición con fuerza de Ley. Por su parte, el Real Decreto 1415/2004 regula el procedimiento para reclamar de los deudores solidarios la deuda correspondiente y autoriza a la Administración a dirigir la reclamación contra todos o contra cualquiera de ellos ( artículo 13.1), tal como dice el artículo 1144 del Código Civil que puede hacer el acreedor de obligaciones solidarias sin que sea preciso esperar a que resulte infructuosa la reclamación contra el deudor principal. Por tanto, cuando se reclame la deuda a un responsable solidario por la razón de que forma parte de un grupo de empresas, es preciso que se identifique dicho grupo y sus concretos componentes.

El juego de esta solidaridad exige establecer, ante todo, a quiénes se extiende porque si no se sabe qué sujetos son los obligados de esa forma mal se puede hablar de ella y justificar la reclamación a uno de los deudores y no a todos. Así pues, dar el paso de declarar responsables solidarios a los integrantes del grupo no supone exceso, ni infracción. Es, simplemente, el presupuesto necesario para exigir el pago a cualquiera de ellos. No tendría sentido no hacer esa declaración desde el momento en que la reclamación se fundamenta en la solidaridad y sólo se puede ser deudor solidario junto a otros que es preciso identificar. Así, pues, no es coherente con las previsiones y el sistema establecido por los preceptos citados ver en la disociación advertida por la sentencia n.º 1098/2017 , una infracción del artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004 .

En consecuencia, si no es incorrecta una resolución que declare la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de un grupo de empresas en el sentido que se precisará después, aunque no se reclame a una o a varias de ellas la deuda correspondiente, cabe afirmar igualmente que tampoco es incorrecto que el enjuiciamiento del recurso contra la resolución que efectúe esa declaración por quien esté incluido en ella pero no haya recibido la reclamación del pago, se limite al presupuesto sobre el que descansa. Esto es, al examen de si se ha justificado o no por la Tesorería General de la Seguridad Social la existencia de dicho grupo y la pertenencia a él de la recurrente, quedando el debate relativo a la deuda para cuando se reaccione contra la exigencia de su satisfacción.

Al establecer esta conclusión, distinta de la alcanzada por la sentencia n.º 1098/2017 , no ignoramos que nos estamos pronunciando sobre un litigio que tiene en su origen el mismo expediente de desviación de responsabilidad, el n.º 370/2013, y la misma resolución administrativa. Ahora bien, consideramos que este paso es necesario para sentar la interpretación que ha de darse al artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y, además, tenemos presente que el procedimiento administrativo caducó el 24 de abril de 2015, según reconoce la contestación a la demanda.".

SÉPTIMO

La cuestión de interés casacional que aquí debemos resolver obtuvo ya respuesta de esta Sala en la citada sentencia de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación 2507/2016 ), reiterándose en la de 8 de julio de 2019, (recurso de casación 220/2017 ).

"Llegados a este punto, se ha de establecer si la situación concursal de algunas de las empresas consideradas responsables solidarias impide a la Tesorería General de la Seguridad Social declarar la responsabilidad solidaria de Áridos Rueca, S.L.U. que no se halla en concurso de acreedores. A juicio de la Sala, la respuesta ha de ser negativa pues en nada perjudica al concurso tal declaración. Desde luego, las reglas especiales del Real Decreto Legislativo 1/1994 y del Real Decreto 1415/2004 no lo impiden ya que no condicionan la actuación que ha de seguir la Administración concernida en la recaudación de las deudas con la Seguridad Social en el sentido pretendido por la demandante. Y tampoco son obstáculo las previsiones de la Ley concursal invocadas por la demanda, es decir los artículos 8 y 9 de la Ley 22/2003 , porque no explica la recurrente de qué manera esa declaración incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente.".

Hemos de incidir ahora como en la STS de 8 de julio de 2019 (casación 220/2017 ) en la misma conclusión no sin responder a las alegaciones esenciales que la mercantil recurrente emplea en su escrito de interposición:

  1. ) estamos, al igual que entonces, ante un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, del que la empresa Cerayba Materiales y Elevación S.L. formaba parte. (Porcenat S.L. en el recurso 220/2017).

    La actuación de la Seguridad Social estaba amparada por el ejercicio de las facultades que expresamente le otorgan los artículos 15.3 y 30.2 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS 1994), en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

    Se trata de un caso en el que esta Sala ya ha declarado que la empresa recurrente, aunque negaba la concurrencia de los elementos que según jurisprudencia reiterada sirven para afirmar la existencia de un grupo empresarial, no desvirtúa los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primero, y el acuerdo de iniciación, después, establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte ( sentencias de 20 de junio de 2017 y de 22 de noviembre de 2018 , dictadas en recurso de casación 2765/2016 y 2507/2016 , respectivamente).

  2. ) los concursos declarados respecto de las empresas mencionadas en el fundamento de derecho tercero era concursos voluntarios, es decir, promovidos por las propias empresas y no por la Seguridad Social, como acreedora. No consta que en ninguno de ellos la empresa deudora o los administradores concursales acudiesen a la posibilidad de acumulación de concursos declarados por tratarse de empresas de un grupo empresarial, como les facultaba el artículo 25 bis de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (LC).

  3. ) los artículos 49 y 55 de la LC no sirven de obstáculo para la actuación llevada a cabo por la TGSS pues viniendo referidos en términos de generalidad a límites frente a actuaciones contra el deudor concursado, no son trasladables a este caso, donde la administración ejercita otras potestades legalmente previstas y sin menoscabar el patrimonio de las mercantiles concursadas. Al contrario, lo que hace es obtener la satisfacción de deudas por otros medios legales y sin afectar al patrimonio de la mercantil concursada, deudas que, de integrar la masa de las sociedades concursadas, afectarían a los derechos de los acreedores allí concurrentes, minorándolos.

  4. ) no estamos ante supuestos de "ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado", ni de "acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora", supuestos en los que entraría en juego la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso a tenor del artículo 8.3 y 6 de la Ley Concursal . Como hemos dicho antes -fundamento de derecho tercero- estamos ante un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, del que la empresa PORCENAT S.L. formaba parte, y en el que la TGSS no ha iniciado procedimiento de cobro frente a mercantiles concursadas. No cabe, por ello, la aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal , referido a ejecuciones y apremios posteriores a la declaración del concurso.

  5. ) el artículo 22 de la LGSS de 1994 , al que la parte recurrente otorga un valor esencial y determinante para su planteamiento de universalidad del concurso de acreedores y de imposibilidad de actuación administrativa como la denunciada, fue expresamente aplicado por la sentencia impugnada (primer párrafo del fundamento de derecho sexto) aunque con cita de la ley concursal, que entendemos que errónea pues la demanda solo aludió al artículo 22 de la LGSS y no al de la ley concursal, cuyo contenido es muy diferente y no da pie a la tesis sustentada por la mercantil recurrente.

    La sentencia dice que "Se alude asimismo, a la necesidad de aplicar el art 22 de la Ley Concursal y no los correspondientes de la LGSS, pues bien, aparte de lo ya expuesto en el fundamento anterior, aparte asimismo, de que lo que se pide se realiza y efectúa de manera declarativa ante un Tribunal Contencioso (lo que en cierto modo supone una asunción de la competencia) decimos que además de todo lo anterior, puede traerse a colación la doctrina de algún Tribunal que compartimos y que señala que: "En nada obsta, para la incoación y tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en el seno de un grupo de empresas, la declaración de concurso voluntario por parte de las empresas que forman parte del GRUPO siendo cuestiones distintas la situación concursal que han promovido por las empresas deudoras con la declaración de responsabilidad a la que llega la Tesorería general de la seguridad social, tras constatar la existencia de una sucesión empresarial no transparente". Así lo reconoce el propio Juzgado de lo mercantil de Badajoz.".

    Pues bien, frente a este argumento tan concreto se aprecia que el recurso no cuestiona lo razonado, sino que se limita a dar su valoración sobre el artículo 22.

OCTAVO

La doctrina de la Sala reitera lo dicho en SSTS de 20 de junio de 2017 y 8 de julio de 2019 .

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

  1. ) que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

  2. ) que procede la desestimación del presente recurso de casación.

NOVENO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, confirmada en este caso la sentencia recurrida, se resolverá únicamente sobre las costas de casación declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerayba Materiales y Elevación S.L contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso contencioso administrativo número 103/2016 , sentencia que CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estése a los términos fijados en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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