STSJ Extremadura 414/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2016:869
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución414/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00414/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 414

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 103 de 2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación de CERAYBA MATERIALES Y ELEVACIÓN, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y parte codemandada DINTESA DESARROLLOS INTEGRALES EXTREMEÑOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Rivera Pinna; recurso que versa sobre Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de junio de 2015, dictada en Expediente de Derivación de Responsabilidad 370/13. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental aportada con su escrito de demanda y el expediente administrativo obrante en autos, y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2015, desestimatoria de alzada y recaída en expediente de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia. Así fechas de las resoluciones dictadas, contenido extrínseco de las actas, Organismos de los que emanan, etc.

Así en consecuencia, se desprende que la inspección de trabajo y Seguridad Social, remite a la Tesorería una serie de informes y documentos (folios 1 al 77), que determinan que por parte de ésta, se acuerde iniciar expediente de derivación de responsabilidad a una serie de empresas que constan en la resolución, incluida las hoy recurrentes y ello al entender que las mismas configuran un grupo empresarial denominado HORMIEXSA. Asimismo se notifica la iniciación a las Recurrentes, donde se hace constar que se exige la deuda a DINTESA y se les da un plazo de alegaciones, en el cual se formulan las que se tienen por conveniente. Las citadas alegaciones se desestiman. Se formula recurso de alzada que es asimismo desestimado y frente a la citada resolución se interpone Recurso Contencioso administrativo.

Desde que se dicta el acuerdo de inicio, no se ha notificado a la Recurrente la reclamación de deuda.

Como se ha expuesto, en la resolución que ahora se analiza, se procede a declarar la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social por las diversas empresas que según la Administración constituyen un Grupo y todo ello al cobijo de la fundamentación jurídica que en la misma resolución se contiene.

TERCERO

Pues bien, comenzando por la posible inadmisibilidad, el art 107 de la LRJAPYPAC aplicable en su momento, permite recurrir tales actos interlocutorios, en los casos que decidan directa o indirectamente el asunto, produzcan indefensión o perjuicio irreparable, entre otros supuestos. Pues bien, entendemos que eso ocurre en este caso y no ya sólo porque se haya dado pié de recurso, sino por lo que a continuación se expondrá. En contra del criterio que sostiene la Tesorería, la resolución que se recurre, no es un simple acto de trámite sin más. La misma contiene dos pronunciamientos claramente diferenciados. El primero de ellos, una declaración solidaria de responsabilidad de un serie de empresas por deudas contraídas con la Seguridad Social, que se entienden como" grupo empresarial" con todo lo que ello supone. En segundo lugar una reclamación de la deuda en base a esa solidaridad, frente a una de ellas, en concreto, DINTESA SL. Establece el art 13.4 del RD 1415/2004, lo siguiente: "La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación...."

De lo expuesto, se deduce que la reclamación de deuda, exige como requisito, una identificación previa de los responsables solidarios. Pues bien, eso ha sucedido en este caso. Con independencia de que la deuda se reclame a DINTESA, existe un pronunciamiento vinculante previo cual es la declaración de responsabilidad solidaria de una serie de empresas que se dicen forman el grupo. A partir de ahí, con independencia de que no se le reclame la deuda, surge para las recurrentes una obligación en base a su pertenencia a ese Grupo. La Administración con ese pronunciamiento, como decimos, crea una obligación, que puede materializarse posteriormente bien porque el reclamado abone, lo que le permitiría dirigirse contra cualquier otro obligado solidario, o porque sin abonar, la Tesorería decida dirigirse contra otro cualquiera de los integrantes del "Grupo". Como sabemos la legitimación se vincula con el concepto interés legítimo y éste con el de posible perjuicio o beneficio, que la resolución le suponga y a nuestro juicio, está claro, que el primero de los pronunciamientos que se contienen les legitima y no puede entenderse como la Tesorería afirma, un acto de trámite sin más. Por tanto, nada afecta la caducidad. Los seis meses se refieren a la notificación de deuda y en todo caso y en lo que nos ocupa, sólo afectaría en el supuesto de exceso en el tiempo entre iniciación y notificación a Dintesa, pero no al resto, quienes insistimos, la resolución sólo les afecta en el primer apartado atinente a su declaración de empresas deudoras solidarias.

CUARTO

Por parte de Cerayba, se alegan diversos motivos en su demanda con el objeto de anular la resolución y así, ausencia de notificación del expediente en sede administrativa (doc. 1 a 77). Indefensión al no poseer acceso a los expedientes administrativos que declaran la deuda. Incompetencia del órgano Administrativo. Nulidad al entenderse que se ha dado prevalencia a unas pruebas obtenidas unilateralmente por la Tesorería. Error en la valoración de la prueba. Entiende la parte que no se determina de manera suficiente la participación en el Grupo Empresarial de la hoy Recurrente y se le impone la acreditación de un hecho negativo. Igualmente y dentro de lo que cabe tildar como errónea interpretación normativo-probatoria se asegura que no ha existido una correcta aplicación del art 30 del TRLGSS ni del art 42 del CCOM . En sexto lugar y en lo que se suplica con carácter subsidiario, se destaca que los indicios utilizados no son suficientes para llegar a la conclusión pretendida. También las Recurrentes mantienen que la pertenencia a un grupo de empresa, no determina la solidaridad sin más. Se expone por otra parte que para que exista la posibilidad de derivar una deuda es requisito necesario haberse dirigido en primer lugar a las deudoras principales. Necesidad de acudir previamente a la vía civil. Otro de los motivos al amparo del art 86 ter de la LOPJ y 9 de la Ley 22/2003 es la incompetencia de la Tesorería para derivar deudas de entidades concursales, ya que según la recurrente, la misma corresponde al Juez de lo Mercantil. Infracción del art 104 del TRLGSS, Desviación de poder, falta de objetividad de...

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