ATS, 27 de Septiembre de 2019
Ponente | ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO |
ECLI | ES:TS:2019:9297A |
Número de Recurso | 3605/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 27/09/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3605/2018
Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 3605/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia (entre otros, recursos de casación 880/2017 , 4100/2017, 4902/2017 y 4987/2017).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.
Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en los 880/2017 , 4100/2017 , 4928/2017 y 4902/2017, en los que han recaído los autos de admisión de fecha 22 de mayo y 18 de diciembre de 2017 y 19 de enero y 12 de febrero de 2018 , de forma respectiva, y coincidiendo con la parte recurrente en cuanto a la relevancia de los aspectos suscitados, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:
Si otorgada una subvención socio-laboral de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo, y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados de dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda (que lo son en virtud de una relación jurídica-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración) el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.
Y ello por cuanto que concurren los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogidos en el artículo 88.2, letras b ) y c), de la Ley de esta Jurisdicción , tanto por el elevado importe de las ayudas concedidas por la Junta de Andalucía, como por la alta probabilidad de que la doctrina contenida en la sentencia sea reiterada en ulteriores resoluciones dictadas en supuestos similares.
Resulta necesario destacar que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en sentencia 446/2016, de 1 de julio, estimatoria del recurso de casación núm. 880/2017 , interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2016 por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 932/2012 y el acumulado 1002/2012, declarando que "la Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido, sino que tendrá derecho a reclamar de la aseguradora una reducción de la prima por la cobertura indebida de una persona" y que, con estimación parcial el recurso de apelación y anulación subsiguiente de la sentencia de instancia, procede la devolución de las actuaciones a la Sala territorial "para que dé entrada en el recurso a la aseguradora titular de la póliza de seguro y, con la tramitación necesaria, dicte nueva sentencia" ; todo lo cual justifica también la admisión del presente recurso de casación.
Nuestra sentencia consideró irrelevante la segunda cuestión planteada en el auto de admisión (esto es, " si en el caso de que fuera posible dirigirse directamente contra el beneficiario final de la subvención y ex trabajador de la empresa, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para recobrar lo indebidamente percibido a través un expediente de reintegro, sin necesidad de acudir con carácter previo a la vía de revisión de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley General de Subvenciones " ); por lo que, consiguientemente, quedará por principio igualmente excluida del pronunciamiento que haya de recaer en relación con el actual recurso.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el procedimiento ordinario núm. 760/2012.
Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la expresada en el párrafo segundo del razonamiento jurídico anterior.
Como hemos dicho, esta cuestión coincide con la ya examinada y resulta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2019 (recurso de casación núm. 880/2017 ), en sentido estimatorio de la pretensión de la parte recurrente.
Por tanto, procede admitir a trámite el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3605/2018:
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el procedimiento ordinario núm. 760/2012.
Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de 22 de mayo , 18 de diciembre de 2017 , 19 de enero y 12 de febrero de 2018 ( recursos de casación núms. 880/2017 , 4100/2017 , 4928/2017 y 4902/2017 , respectivamente), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si otorgada una subvención socio-laboral de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de una póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex trabajadores de una empresa acordadas en expediente de regulación de empleo, y constatada la indebida inclusión y continuidad no regular en la percepción de beneficios derivados de dicha póliza, como beneficiarios de la misma, de quienes no tienen la condición de ex trabajadores de la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo, la Administración concedente de la ayuda está habilitada para reclamar a los beneficiarios finales de dicha ayuda (que lo son en virtud de una relación jurídica-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración), el reintegro de las cantidades que indebidamente hubieran percibido; o, por el contrario, si únicamente puede dirigirse contra la entidad tomadora de la póliza de seguro en tanto que verdadera (y única) beneficiaria de los pagos efectuados con dinero público.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 37.1, letras a ) y b ), y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.