ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9289A
Número de Recurso3977/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3977/2019

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3977/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en representación de la entidad mercantil Tomates del Sur, SLU, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de diciembre de 2015, por la que se denegó la solicitud de incentivos regionales solicitada por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Seguido el recurso contencioso-administrativo como procedimiento ordinario n.º 185/2017, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido TOMATES DEL SUR SLU., representada por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública de 23 de diciembre de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de diciembre 2015 por la que se denegó la solicitud de incentivos regionales solicitada por la recurrente, que anulamos, declarando el derecho de TOMATES DEL SUR, SLU a obtener la ayuda que corresponda, siempre que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios de la misma, y sin que puedan sobrepasarse los límites máximos de ayuda establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional, acordando la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Administración se dicte la resolución procedente. Sin costas".

El acto administrativo recurrido denegó la ayuda solicitada por contar el proyecto para el que se solicitaba con un préstamo para actuaciones de reindustrialización del 75%, y, de acuerdo con el artículo noveno de las bases reguladoras fijadas en la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, la financiación pública total de la inversión, computada como suma de los recursos públicos concedidos por cualquier Administración y/o ente público, no puede exceder del 75% sobre el total del presupuesto del proyecto de inversión que haya sido considerado financiable según el artículo 5 de la citada Orden. La Administración apreció que la empresa solicitante tenía concedido un préstamo reembolsable del 75% del presupuesto financiable, por lo que, según lo previsto en el artículo 9 en concordancia con el artículo 5 de la Orden mencionada, el proyecto no puede recibir financiación pública adicional.

La Sala estima en parte el recurso contencioso-administrativo, acogiendo, en síntesis, el argumento de la entidad recurrente, conforme al que la normativa que rige la ayuda solicitada (Ley 50/1985, de 27 de diciembre), de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales no permite que la solicitud de ayuda pueda denegarse aplicando el artículo 9.1 de la Orden REINDUS, pues, conforme a la Ley 50/1985 , la concesión y administración de los incentivos regionales se efectuarán exclusivamente de acuerdo con las normas de la propia Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Y añade que, en materia de incentivos regionales, se permite, de forma expresa, la compatibilidad de las ayudas económicas que puedan concurrir en un mismo proyecto, sin perjuicio de los "límites máximos de ayuda establecidos en el Mapa español de finalidad regional", contemplados en la Comunicación de la Secretaría General de la Comisión Europea (Asunto ayuda de Estado nº 626/2006- España), y que la parte ha aportado una certificación emitida por el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones (Intervención General de la Administración del Estado) en la que se hace constar que el préstamo REINDUS tiene un valor de ayuda equivalente de 0,00 euros.

Y concluye la Sala de instancia afirmando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto fundamenta la denegación de la ayuda solicitada en una disposición ajena a la ley que regula los incentivos regionales y declarando el derecho de la recurrente a recibir la subvención que corresponda siempre que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios de la misma sin que puedan sobrepasarse los límites máximos de ayuda establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional, a cuyo efecto acordó la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Administración se dictara la resolución procedente, sin perjuicio de que, por parte del organismo administrativo competente, se ejerciten, en su caso, las acciones pertinentes en caso de que se superen los límites de ayudas establecidos en el artículo 9 de la Orden IET 619/2014.

TERCERO

Notificada la sentencia, por el Abogado del Estado, obrando en la representación que legalmente ostenta, se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 1.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con la disposición adicional IX de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como el artículo 9.1 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (Orden REINDUS), cuyo tenor literal reproduce el artículo 8 de la Orden ICT/1100/2018, que es el texto actualmente en vigor.

Argumenta la Abogacía del Estado que la infracción se produce por cuanto la sentencia interpreta que los preceptos mencionados únicamente permiten denegar la concesión de incentivos regionales en los supuestos estrictamente previstos en la propia LIR y las disposiciones que la desarrollan, sin admitir que pueda producirse una denegación por efecto de los límites derivados de la concesión de otra subvención, límites previstos en las normas que regulan ésta. Y alega que, con independencia de la pluralidad de ayudas públicas que pueda tener a su disposición la recurrente para la financiación del proyecto de inversión, el ordenamiento jurídico es único y ha de ser coherente, siendo la normativa de cada ayuda la que determina los criterios de compatibilidad de ésta con respecto a las demás. Por último, niega el Abogado del Estado la existencia de un conflicto de normas entre la legislación especial en materia de incentivos regionales y las bases reguladoras del apoyo financiero a la inversión industrial (REINDUS), aprobadas por Orden IET/619/2014.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 28 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, el Abogado del Estado, como parte recurrente, y, en calidad de parte recurrida, la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en representación de la entidad recurrente Tomates del Sur, SLU, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, estima en parte el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, no conforme a derecho la denegación la ayuda solicitada en virtud de la aplicación una disposición ajena a la ley que regula los incentivos regionales, en concreto la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, que establece un límite cuantitativo de la financiación pública conforme al que la misma, en cómputo total, no puede exceder del 75 por ciento sobre el total del presupuesto del proyecto de inversión que haya sido considerado financiable según el artículo 5, que la entidad recurrente habría superado al haber sido beneficiaria de un préstamo otorgado al amparo de la citada orden.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que no existe el conflicto de normas que aprecia la sentencia, sino que el ordenamiento jurídico es único y ha de ser coherente por lo que cuando el artículo 1.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, establece que la concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que las desarrollen , debe entenderse que la denegación puede realizarse por las causas previstas en la normativa reguladora de cada uno de los incentivos y ayudas, como es la Orden IET/619/2014, de 11 de abril o la norma que la ha sustituido, conforme a la que la financiación pública total de la inversión, computada como suma de los recursos públicos concedidos por cualquier Administración y/o ente público, no podrá exceder del 75 por ciento sobre el total del presupuesto del proyecto de inversión que haya sido considerado financiable según el artículo 5.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]" . Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, entre otras circunstancias, el apartado a) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [así, ATS de 7 de marzo de 2017 (RCA 150/2016 )].

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues teniendo plena operatividad la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , al no existir jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, se considera que la cuestión jurídica que se plantea no carece manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, y, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende del caso objeto de este concreto proceso. En este sentido, aprecia la Sala igualmente la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , pues, como ya pusimos de manifiesto, entre otros, en ATS de 2 de febrero de 2017 (RCA 92/2016 ), y de 4 de julio de 2017 (RCA 2109/2017 ), la institución de la subvención se utiliza con extremada frecuencia por las Administraciones Publicas, como parte de su actividad de fomento, por lo que la cuestión suscitada trasciende del caso concreto enjuiciado.

Por último, como acertadamente entiende el Abogado del Estado, la anulación de la Orden IET/619/2014, por sentencia de esta Sala Tercera número 873/2018, de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación número 1739/2016 , no debe dar lugar a la inadmisión del presente recurso, por cuanto el tenor literal del precepto en cuestión -artículo 9 de la misma- se encuentra reproducido en su práctica literalidad por el artículo 8.1 de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fortalecimiento de la competitividad industrial. Y esta Sección de admisión ha puesto reiteradamente de manifiesto que, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, [ ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017 )], la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentado interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta - en cuanto importa- el mismo o similar contenido, lo que concurre en el presente caso.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 9.1 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, cuyo tenor reproduce el artículo 8 de la Orden ICT/1100/2018, debe ser interpretado en el sentido de resultar de aplicación el límite máximo de financiación pública que el mismo recoge a otras ayudas regidas por normas distintas, de modo que pueda fundamentar la denegación de estas últimas y, en concreto, las que se otorguen al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2019 . Y a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son el artículo 9.1 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (posterior artículo 8.1 de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre), y el artículo 1.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con la disposición adicional IX de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2019 , en procedimiento ordinario registrado con el número 185/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el artículo 9.1 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, cuyo tenor reproduce el artículo 8 de la Orden ICT/1100/2018, debe ser interpretado en el sentido de resultar de aplicación el límite máximo de financiación pública que el mismo recoge a otras ayudas regidas por normas distintas, de modo que pueda fundamentar la denegación de estas últimas y, en concreto, las que se otorguen al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 9.1 de la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (posterior artículo 8.1 de la Orden ICT/1100/2018, de 18 de octubre), y el artículo 1.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en relación con la disposición adicional IX de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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