ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9282A
Número de Recurso1578/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1578/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1578/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Click & Contact, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 498/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017 de la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de las mercantiles Telefónica de España, SAU, y Telefónica Móviles España, SAU, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017 de la procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la mercantil Click & Contact, SL, se persona en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2019, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de julio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por incumplimiento de contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en seis motivos, el primero, por vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en lo relativo a la resolución de contrato por modificación unilateral y esencial de las condiciones que lo regulan. Por entender que los planes de negocios o PRV eran esenciales en el contrato, y con su actuación al disminuir las comisiones el negocio se hacía inviable. Cia las SSTS 30 de enero de 2014 , 25 de julio de 200 y 3 de marzo de 2008 . El motivo segundo, es por vulneración del art. 1256 CC en relación con el art. 1115 CC y la jurisprudencia que los interpreta, siendo nulos los pactos que impliquen dejar la validez y cumplimiento de una obligación contractual al arbitrio de una de las partes contratantes. Cita las SSTS 22 de febrero de 2011 , y 6 de mayo de 2013 . El motivo tercero es por vulneración del art. 1124 CC que habilita la acción resolutoria de su principal por incumplimiento contractual de Telefónica, y la jurisprudencia que lo interpreta. Cita la STS 3 de marzo de 2008 . El motivo cuarto es por vulneración del art. 10.2 de la Ley de Contrato de Agencia . Por el reiterado retraso de Telefónica en facilitar los distintos PRV. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 2 de enero de 2006 . El Motivo quinto es por vulneración de los arts. 28 , 29 y 3 De la Ley de Contrato de Agencia , por cuanto tiene derecho a la indemnización por clientela y a la indemnización de daños y perjuicios. El Motivo sexto se encabeza diciendo que la sentencia objeto del presente recurso de casación contradice la jurisprudencia establecida por otras audiencias provinciales. Cita las sentencias de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 2 de julio de 2016 , la de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5.ª, de 7 de diciembre de 2016 , y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, por vulneración del art. 218.2 LEC , por falta de motivación.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Esto es así, por cuanto el motivo único del recurso es por falta de motivación, y es que por un lado no se dice al amparo de qué norma del art. 469.1 LEC se ampara el recurso, y por otro lado sobre la motivación de las sentencias, en general, se ha de recordar la doctrina de esta Sala Primera:

"Esta Sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre , resume la exigencia de este presupuesto: [...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia, exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo, que son el considerar en resumidas cuentas que no ha habido incumplimiento de contrato por parte de la demandada, por lo que no se ha vulnerado la exigencia constitucional y legal de motivación suficiente de la sentencia.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado incurre en incumplimiento de los requisitos de estructura de los recursos ( art. 483.2 LEC ), y esto porque la parte debe expresar e identificar de modo preciso la modalidad de los tres del art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso; no expresa si la modalidad de recurso es al amparo del ordinal 2º, por cuantía superior a 600.000 euros, o por interés casacional, ordinal 3º, cuando sin duda en este caso nos encontramos ante un juicio ordinario de cuantía superior a 600.000 euros, porque la parte demandante y ahora recurrente solicitaba en su demanda la resolución de los contratos de agencia, así como el pago por la demandada de 955.835, 40 euros, por indemnización por clientela, más la cantidad de 797.752, 56 euros, como indemnización de daños y perjuicios.

B.- Los motivo primero y sexto incurren en incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos por falta de cita de norma infringida ( art. 483.2 LEC ).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio ).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero ].

En los motivo primero y sexto no cita la parte norma legal infringida, en el primer caso porque solo expresa la oposición a la doctrina sobre resolución de contrato por modificación unilateral de las condiciones, y en el caso del sexto, porque se limita a mencionar sentencias de audiencias provinciales, en un sentido aparentemente contrario a la recurrida.

C.- El resto de motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC ), y esto porque el recurso se basa en que Telefónica ha incumplido el contrato de agencia, lo que ha llevado a ser inviable económicamente el contrato para el agente, que se ha generado el derecho de indemnización por clientela, y por daños y perjuicios, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado el incumplimiento de las demandadas, lo que constituye la base fáctica que no pude ser alterada sino revisando la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de julio de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Click & Contact, SL, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 498/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almunia de Doña Godina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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