SAP Zaragoza 63/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2017:356
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00063/2017

Rollo:397/2016

SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y TRES

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz

Dª. Mª Jesús Sánchez Cano

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo 397/2016, en los que aparece como parte apelante CLICK & CONTACT S.L, representado por la Procuradora Dª. María Gloria GarcÍa Pastor y asistido del Letrado D. Alfonso María Pinto López y apelados TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U representado por la Procuradora Dª. Lucia Del Rio Artal y asistido del Letrado D. Adolfo García Martín y como apelado TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA S.A.U, representado por la Procuradora Dª. Lucía del Río Artal y asistido del Letrado D. Juan Fernández Tamames, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por CLICK & CONTACT S.L. contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y ABSUELVO a la demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos, imponiendo a la actora del procedimiento las costas de la presente instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por CLICK & CONTACT S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de octubre de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 3 de febrero de 2017, en que tuvo lugar. CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora concertó en fecha 1-12-2010 un contrato de agencia con Telefónica España SA y en fecha 1-7-2010 un contrato de agencia con Telefónica Móviles España SA.

En fecha 20-11-2012 la parte actora envió a la parte demandada, TE, una comunicación manifestando que resolvía el contrato por incumplimiento (doc n.º 13 de la contestación).

En demanda interpuesta en fecha 17-12-2012 la parte actora formuló acción solicitando la resolución de los contratos de agencia por incumplimiento de la demandada TE, así como el pago por dicha demandada de la cantidad de 955.835, 40 euros por indemnización por clientela, más la cantidad de 797.752,56 euros como indemnización de daños y perjuicios.

Tras la oposición de ambas demandadas la sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO

Las partes estaban relacionadas por un contrato de agencia, fundamentando la parte actora su pretensión en la LA y en las normas generales de los contratos.

La parte actora en noviembre de 2012 (doc nº 13 de la contestación) no comunicó su voluntad de denuncia unilateral del contrato (art 25 LA), sino que procedía a su resolución por causa de incumplimiento de la parte contraria.

En el propio contrato, en la cláusula novena, sobre su resolución, se pactó la facultad de ambas partes de resolverlo por las causas generales admitidas en derecho, además de las establecidas en ese acuerdo.

Por otra parte, el art 26 LA regula las causas de finalización del contrato, estableciendo en su párrafo1 a el incumplimiento total o parcial de las obligaciones legal o contractualmente establecidas. Añade el art 26 p 2 LA que el contrato se entiende finalizado a la recepción de la comunicación.

Por tanto, a la fecha de la demanda había finalizado la relación con TE. También había finalizado con TM porque en la pag 10 del contrato concertado con esa última parte consta en la cláusula duodécima que se extingue en el caso de finalización por cualquier causa del contrato de agencia suscrito con TE. También se viene a admitir el fin de la relación en la contestación de TM cuando se alega que la sociedad actora está inactiva.

La acción ejercitada en la demanda se ampara en el art 26 p 1 a LA, es decir, en que el agente procedió a dar por finalizado el contrato por incumplimiento de las obligaciones del empresario. En ese caso se puede solicitar una indemnización por clientela según el art 28 LA y por daños y perjuicios, lo que se contempla en el art 30 b porque la denuncia del contrato se debe a circunstancias que se imputan al empresario, a diferencia del art 29 LA para el supuesto de denuncia unilateral por parte del empresario.

En cuanto a la indemnización por clientela, como señala la st TS de 19-11-2012, nº 670, con remisión a otras, debe probarse la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente pues no se puede presumir que la relación contractual haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, también han de ser probados, así como el incumplimiento atribuido como causa de la resolución contractual y el nexo causal ( art 1.101 CC ).

TERCERO

En el contrato de agencia concertado con TE el día 1-12-2010 se pactaron las obligaciones de ambas partes y las condiciones económicas. La cláusula tercera se refiere a los llamados planes de negocio, sobre los que se centra el recurso.

La sentencia considera que la remuneración del agente tenia una parte fija y otra variable, dependiente esta última de los planes de negocio, que estos tenían por finalidad atender necesidades cambiantes, que eran facultativos o accesorios, o no esenciales.

Sin embargo la parte apelante considera que eran planes de regularidad trimestral y relevantes o esenciales pues en ellos residía especialmente su remuneración, en las comisiones variables (entre un 50-60% de la remuneración total) y la viabilidad de su negocio. Entiende que estos planes eran el verdadero negocio de la demandada, la comercialización de las líneas ADSL y modalidades de imagenio. Se remite a la prueba testifical, especialmente de doña Penélope y a la prueba pericial, así como a varias resoluciones judiciales. También considera que la relevancia de los planes se pone de manifiesto en que la parte demandada impuso como requisito para...

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