ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9264A
Número de Recurso1202/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1202/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1202/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga interpuso recurso de casación junto con recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 24 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 833/2016 , en el procedimiento ordinario 354/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en representación de D.ª Santiaga , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de D. Elias , presentó escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía indeterminada ( art. 249.2 LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.1 LEC , al apreciarse infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1720 del Código Civil , que impone a todo apoderado o mandatario la obligación de rendir cuentas de su mandato, eximiéndose en la sentencia al mandatario de tal obligación, sin que concurra ninguna de las causas de dispensa que ha venido recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias número 43/2008 de 25 de enero , 7/2004 de 26 de enero y 429/1998 de 1 de mayo .

Sostiene el recurrente que la sentencia de apelación viene a infringir lo dispuesto en el artículo 1720 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de desarrollo, toda vez que, apartándose de las únicas y excepcionales causas de exoneración de la obligación de rendir cuentas que se han reconocido por el Alto Tribunal, y sin que concurra ninguna de ellas, establece la innecesariedad del apoderado de rendir tales cuentas.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir en la fundamentación del motivo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia recurrida afirma en el fundamento cuarto:

"[...]Por último, y en cuanto a las obligaciones derivadas del apoderamiento que le fue efectuado en 1995 al Sr. Elias , ha quedado probado en autos que efectivamente realizó una intervención por escritura adición de herencia de 10 de julio de 1995. Compareció ante el Notario de Bueu haciendo uso del poder anterior a fin de incluir en el inventario de la herencia del esposo de la citada Señora Santiaga , unas fincas rústicas en Aldán, y en la representación indicada procede a su adjudicación con la consiguiente subsanación de la escritura de 26 de octubre de 1993 sobre aceptación de herencia de D. Hernan por la causante de la actora. No existe base alguna, ni ningún elemento de juicio que permita sostener que dicho poder se ha utilizado en ningún otro negocio, malamente puede pedirse la rendición de cuentas cuando no existe ni se ha probado que haya negocio sobre las que rendirlas, puesto que el de adición de herencia ha quedado agotado en sí mismo. Entendemos que debía concurrir algún indicio que justificara la obligación de rendición de cuentas, nos preguntamos cómo y sobre qué habrían de rendirse si efectivamente, como él afirma no hizo uso del mismo más que una vez, nuevamente la prueba de un hecho negativo no puede exigírsele. Incluso del vasto conocimiento que el Sr. Elias evidencia tener de este patrimonio familiar, a veces a través de mercantiles, se observa intervención alguna por su parte.[...]"

La parte recurrente apoya su fundamentación en que no existiría causa de exoneración de la obligación de rendir cuentas, mientras que para la Audiencia no habría negocio sobre las que rendirlas.

TERCERO

También incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

La doctrina jurisprudencial que se denuncia como infringida -obligación del mandatario de rendir cuentas de sus operaciones- no es idónea para acreditar el interés casacional que se pretende; y ello porque como ya hemos dicho en este caso la Audiencia considera que dicha obligación no existe porque el apoderado solo utilizó el poder para intervenir en un negocio -otorgamiento de la escritura de adición de herencia- que ha quedado agotado en sí mismo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 24 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 833/2016 , en el procedimiento ordinario 354/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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