SAP Pontevedra 24/2017, 24 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha24 Enero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36026 41 1 2015 0000993

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000833 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2015

Recurrente: Matías

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS

Recurrido: Celestina

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.24

En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 354/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 833/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Matías, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. AUGUSTO BRENNO CASTRO IGLESIAS, y como parte apelado-demandante: D. Celestina, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 13 junio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. José Manuel González-Puelles Casal, en nombre y representación de Dª Celestina :

I.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del demandado Don. Matías de rendir cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre el patrimonio de doña Carlota en virtud del poder notarial de fecha 19 de enero de 1995 y de rendir cuentas como administrador testamentario del conjunto patrimonial "Torre y Pazo de Aldán" en virtud de testamento abierto de fecha 3 de noviembre de 2011.

II.-DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don. Matías a rendir cuentas justificadas del periodo que comprende la gestión como apoderado de la causante en virtud del poder notarial de fecha 29 de enero de 1995 y a rendir cuentas como administrador testamentario del conjunto patrimonial "Torre y Pazo de Aldán".

Se hace expresa imposición de costas a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matías, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Matías, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 354/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín sobre rendición de cuentas del albacea, administrador y mandatario demandado que declaró su obligación y condenó a:

- Rendir cuentas de los actos de administración y disposición realizados sobre el patrimonio de doña Carlota en virtud del poder notarial de fecha 19 de enero de 1995 y de rendir cuentas como administrador testamentario del conjunto patrimonial "Torre y Pazo de Aldán", en virtud de testamento abierto de fecha 3 de noviembre de 2011.

- A rendir cuentas justificadas del período que comprende la gestión como apoderado de la causante en virtud del poder notarial de 19 de enero de 1995 y a rendir cuentas como administrador testamentario del conjunto patrimonial "Torre y Pazo de Aldán".

Es indudable que el ámbito de esta resolución viene marcado por la doctrina contenida en la STS de 12 de diciembre 2000 : "el verbo «rendir» significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado".

Debe rendir cuentas aquella persona o entidad que, como consecuencia de algún acto o negocio jurídico que le una con quien pide la rendición de cuentas, haya gestionado intereses o derechos pertenecientes a ésta. La rendición de cuentas, por tanto, ha de partir de la existencia de un acto o negocio jurídico que ligue a quien la solicita y a quien deba rendirla, y cuyo contenido claramente determine la gestión de derechos e intereses del peticionario de la rendición, y cuyo conocimiento sea preciso para poder determinar el resultado de dicha actuación. Sin embargo, si se considera que como consecuencia de una actuación con respecto a la que no existe una relación jurídica que por sí misma justifique y determine la rendición de cuentas, se han visto afectados los derechos o intereses del demandante, la acción no será la de rendir cuentas, sino la correspondiente impugnación de la actuación realizada vulnerando los derechos e intereses del demandante.

La actora ha ejercitado la acción en cuanto a lo primero toda vez que, como heredera universal de su madre, insta la rendición de cuentas del demandado tanto por su condición de mandatario, albacea, como de contador partidor como de administrador de la herencia.

El testamento de la causante Dª Carlota se hace en el año 2011, y la juzgadora a quo entiende que el cargo de albacea ha sido aceptado porque aunque el art. 898 CC entiende que el albaceazgo es un cargo voluntario, de tal manera que requiere la aceptación de la persona designada; no obstante, el puro nombramiento testamentario del albacea suele hacerse con su conocimiento y anuencia y por ello facilita extraordinariamente la aceptación del albacea, de tal manera que " se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo sin no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o, si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador". Dice la resolución recurrida: La obligación de rendir cuentas como mandatario conforme al art. 1720 del C. Civil, constituye per se una obligación legal.

SEGUNDO

Son hechos relevantes y acreditados en autos los siguientes:

-Dª Carlota, fallece en estado de viuda de D. Emiliano, DIRECCION000 . Estuvo casada en primeras nupcias con D. Juan con el que tuvo dos hijos, la hoy actora y D. Rodolfo . Ambos fueron adoptados en su minoría de edad por D. Emiliano .

- Dª Carlota otorgó testamento abierto el 3 de noviembre de 2011 en cuya cláusula 4ª instituyó heredera universal a su hija Dª Celestina, previa realización de los legados que constan en las Cláusulas del mismo. En particular a:

  1. A Dª Bárbara y a D. Adrian el derecho de uso exclusivo con carácter vitalicio, simultáneo y solidario sobre la conocida como "La cuadra" local pegado a la Casa de la Plazoleta de San Cibrán.

  2. A sus nietos Donato, Carlota y Montserrat, les legó un diez por ciento de la herencia bruta de la

causante que les podrá ser abonado en todo o en parte en metálico incluso extrahereditario.

Los derechos de su hermano se habían satisfecho antes en 2005.

-En la Cláusula Quinta del testamento nombró al Sr. Matías Albacea y comisario contador-partidor de su herencia atribuyéndole las más amplias facultades para cumplir su encargo, tales como inventariar, valorar, liquidar, dividir y adjudicar bienes de conformidad con lo dispuesto en el referido testamento, y, además, las facultades especiales de interpretar el testamento y decidir, como ejecutor testamentario, acerca del cumplimiento o incumplimiento de las órdenes dadas en el mismo por la testadora.

-En la Cláusula Sexta se estableció que entre la fecha de fallecimiento de la testadora y la de la aceptación formal de la herencia el demandado ejercería la administración del conjunto denominado "Torre y Pazo de Aldán " pudiendo ejercitar todas las acciones posesorias y de desahucio, incluso las derivadas de relaciones arrendaticias para la defensa del conjunto patrimonial".

-En virtud de escritura de poder de 19 de enero de 1995 otorgada ante el Notario de Cangas la causante confirió a dicho letrado poder con las siguientes facultades, que se reseña en la escritura de Adición de Herencia de 10 de julio de 1995:

"PRIMERA.- Intervenir en cualesquiera herencias testadas o intestadas en que la poderdante tenga interés legítimo, como heredera, legataria o acreedora; practicar liquidaciones de sociedad conyugal, inventariar, valorar y adjudicar los bienes relictos, abonar o percibir cantidad por exceso o defecto (le adjudicación; aceptar adjudicaciones; tomar posesión de los bienes que se adjudiquen; suscribir las particiones, bien sea en Documentos Públicos o privado, concurriendo después a su aprobación y protocolización ante Notario, firmar declaraciones juradas y ejecutar cuanto sea preciso hasta la terminación de dichas particiones e inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad correspondiente, pudiendo incluso subsanar, aclarar, adicionar o rectificar operaciones particionales y documentos públicos de cualquier naturaleza. SEGUNDA. - Realizar segregaciones, parcelaciones o divisiones. TERCERA. - Permuta de fincas rústicas y urbanas de la poderdante por otras de análoga naturaleza. CUARTA.- Comparecer ante los Juzgados, Audiencias y Tribunales de todo orden, Magistratura de Trabajo, Sindicatos y organismos de cualquier índole; intervenir en expedientes gubernativos, económico-administrativos y actos de jurisdicción voluntaria; formular y contestar...

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