ATS, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7906/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7906/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua, SA contra el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Santomera de 9 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del contrato para la gestión del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado de 6 de septiembre de 2012 a favor de la UTE Acciona Agua SA y STV Gestión SL, por entender que una de las empresas integrantes de la UTE no debió ser admitida al proceso de licitación porque no reunía los requisitos de solvencia técnica exigidos en los Pliegos que rigen el contrato.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017 , en la que estima en parte el recurso, anula el acto administrativo y ordena retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se produjo el vicio de nulidad denunciado, (tramite de admisión a la licitación) se examinen las circunstancias de capacidad y solvencia técnica de la mercantil STV Gestión SL y resuelva la nueva adjudicación, conforme a los criterios establecidos en la cláusula 13, b del presente Pliego en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del RD 817/2009 de 8 de mayo .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de apelación 330/2017 .

El fundamento de derecho cuarto de la mentada resolución centra la cuestión litigiosa en el cumplimiento del requisito de solvencia técnica cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas en un procedimiento público para la contratación de servicios, en concreto, si en esos supuestos, bastaría que una de las empresas que la van integrar cumpliera con aquel requisito. Tras exponer el contenido de la letra f) y h) de la cláusula 15 del Pliego, concluye que debe aceptarse el criterio del juzgador de instancia al entender que, dado que una de las empresas que se integraría en la UTE carecía de la más mínima experiencia en la gestión del servicio de que se trata, no puede suplirse con la de otro operador que si la tiene.

Considera la sentencia recurrida que, este criterio " es conforme con el artículo 24.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas según el cual "en las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento ".

Añade que " No hay, aplicación errónea del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en base a este precepto, en cuanto que la solvencia técnica es exigible a cada uno de los que lo componen, lo cual es compatible con la acumulación, a los efectos de la determinación de la solvencia de la Unión Temporal, debiendo de tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, una de las dos empresas no ha acreditado haber prestado servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en población.

En cuanto a la posibilidad de integración de solvencia por medios externos, tal y como permite el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos , no cabe entenderla en sentido absoluto, es decir, que la totalidad de la solvencia proceda, como se pretende aquella que le proporcione externamente la otra empresa que integraría la UTE.

Finaliza la sentencia señalando que "Es cierto que nos encontramos en el ámbito de un contrato de servicio, no de obras, donde no se exige la clasificación y cabía aquella integración por medios ajenos, más ello no equivale entender, como se pretende por los apelantes que aquella fuera plena con los medios que le proporciona la otra empresa, sin adicionar nada al conjunto.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 22 de noviembre de 2016 o la de Canarias, en su sede de Las Palmas, en sentencia de 21 de marzo de 2017".

TERCERO

La representación procesal de la UTE AGUAS DE SANTOMERA (ACCIONA AGUA S.L. Y STV GESTIÓN S.L.) ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a), apartado c), apartado f ) y apartado e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a si en caso de Unión Temporal de Empresas basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, como dice la sentencia impugnada, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas.

CUARTO

De igual modo, por la representación procesal del Ayuntamiento de Santomera se ha preparado recurso de casación en el que, tras exponer los requisitos y motivos del recurso, de modo similar al escrito de preparación mencionado en el anterior antecedente, indica que la cuestión que tiene interés casacional consistiría en la determinación del alcance de la facultad de integración de la solvencia del licitador con medios ajenos de otras entidades de la fase de licitación, teniendo en cuenta además que, esta cuestión se suscita respecto de contratos esenciales de ámbito municipal.

QUINTO

Por auto de 3 de diciembre de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparados los recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la UTE AGUAS DE SANTOMERA (ACCIONA AGUA S.L. Y STV GESTIÓN S.L.) y el Ayuntamiento de Santomera, como recurrentes y la entidad FCC Aqualia SA como recurrida, que ha formulado escrito de oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas, basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas.

Lo manifestado se justifica porque existen distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia, como son las sentencias de 2 de febrero de 2005 ( recurso 7987/2000), de 20 de septiembre de 2005 ( recurso 3677/2001 ) y de 18 de febrero de 2013 ( recurso 5188/2017 ) que aunque no son del todo coincidentes, pudieran determinar la necesidad de reafirmar, reforzar, matizar o corregir esos criterios; también porque puede afectar a un gran número de situaciones, atendida la materia de que se trata, procedimiento de contratación pública y admisión o no en la licitación de empresas constituidas en UTE en relación a los requisitos de solvencia exigidos; y por último, en la medida que el criterio que se desprende de la sentencia impugnada sobre los requisitos de solvencia en contratación pública puede resultar contrario a la normativa y jurisprudencia comunitaria en la materia, es por lo que cabe apreciar los supuestos previstos en el artículo 88.2 a ), c ) y f) de la LJCA .

SEGUNDO

- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de la UTE AGUAS DE SANTOMERA (ACCIONA AGUA S.L. Y STV GESTIÓN S.L.) y el Ayuntamiento de Santomera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de junio de 2018 que desestima el recurso de apelación 330/2017 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinada en el fundamento anterior, e identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 59 , 62 y 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (que se corresponden con los artículos 69 , 74 y 75 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014); el artículo 24 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; y el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública en relación con los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

- Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7906/18,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite los recursos de casación preparados por las representaciones procesales de la UTE AGUAS DE SANTOMERA (ACCIONA AGUA S.L. Y STV GESTIÓN S.L.) y el Ayuntamiento de Santomera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 26 de junio de 2018 que desestima el recurso de apelación 330/2017 .

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas, basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 59 , 62 y 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (que se corresponden con los artículos 69 , 74 y 75 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014); el artículo 24 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; y el artículo 63 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública en relación con los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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