STSJ Aragón 520/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2016:1619
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución520/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/2014

SENTENCIA: 00520/2016

SENTENCIA NÚMERO: 520/2016

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------- En Zaragoza a 22 de noviembre de 2016

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 33/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Huesca, rollo de apelación número 270/2014, a instancia de las entidades CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L. y COANFI, S.L., representadas ambas por la Procuradora Dña. Belén Obón Díaz y asistidas por el Letrado D. José María Oliván Mata, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRAUS (HUESCA), representado por Procurador D. José Antonio García Medrano y asistido de Letrado D. José Mª Gascón San Martín, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 33/14, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, respecto de la entidad CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L. y acordando la inadmisión del mismo respecto de la entidad COANFI, S.L., con condena en costas a ambas recurrentes, solidariamente, limitadas a la suma de 4.000 euros, con exclusión de los gastos de representación procesal.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpusieron recurso de apelación las entidades recurrentes, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, dicte una nueva sentencia, en la que se revoque íntegramente la de primera instancia objeto de recurso, estimando asimismo la demanda interpuesta por las recurrentes. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRAUS (HUESCA), para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, formulando su escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 26 de octubre de 2016.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L. y COANFI, S.L., se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 158/2014, dictada con fecha de 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 33/14.

El Juez de instancia, en síntesis y en lo que ahora nos concierne, declara, en primer lugar, la inadmisión del recurso respecto de la entidad COANFI, S.L., por apreciar falta de capacidad procesal, al no constar en autos, de la documentación aportada por la recurrente, la facultad de los administradores para la interposición del recurso. En segundo lugar, desestimó el recurso interpuesto, respecto de la entidad CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L., habida cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del TRLCSP, la prestación u objeto principal del contrato, consistente en la explotación de un tanatorio, no se encuentra entre los fines, objeto o ámbito de actividad de las sociales recurrentes, atendido el tenor de sus estatutos.

SEGUNDO

No conformes las entidades recurrentes, con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpusieron, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y la correspondiente estimación de la demanda interpuesta.

Alegan, en primer lugar, la improcedente inadmisión del recurso interpuesto, respecto de la mercantil COANFI, S.L., por infracción de jurisprudencia y vulneración del artículo 24.1 de la C.e ., al haberse generado para las recurrentes, indefensión por ser privadas del derecho a obtener una sentencia. Entienden las apelantes que el Juez a quo debió dejar expirar el plazo de subsanación del defecto que les fue concedido, antes de dictar sentencia de inadmisión. Se les confirió requerimiento de subsanación, que cumplimentaron antes de la expiración del plazo concedido y el Juez dictó sentencia sin dar lugar a la expiración del mismo.

En segundo lugar, alegan inadecuada interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP, dado que no se sigue un criterio interpretativo flexible al exigir en todo caso una relación directa entre el objeto de las entidades recurrentes y la prestación u objeto del contrato. En este sentido, sostiene que en realidad, el objeto del contrato consiste, además de en el proyecto y construcción de tanatorio, la explotación del mismo, que debe entenderse como explotación de un inmueble, resultado de una obra previa, en la que han de prestarse servicios funerarios. Se trata de la explotación de un inmueble, con una concreta finalidad, en el que han de prestarse unos concretos servicios, funerarios, respecto de los que no se configuran como específica prestación contractual. Así, parece evidente, atendido el tenor de los Estatutos de la entidad CONSTRUCCIONES LOSTE, S.L., que entre su objeto se encuentra la explotación de inmuebles en general. Añade que, pese a que la otra entidad, COANFI, S.L. no tiene por objeto la explotación de inmuebles, pese a que ciertamente todas las integrantes de una UTE deben acreditar su capacidad, ello no significa que los fines, objeto y ámbito de actividad de cada una de las empresas coincida con todas las prestaciones objeto del contrato.

En tercer lugar, contra lo razonado por el Juez de instancia, el TRLCSP no anuda la solvencia técnica de un licitador al objeto del contrato. En este caso, habrá de estarse a lo dispuesto...

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