ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9188A |
Número de Recurso | 947/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 947/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 947/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Hermenegildo y D.ª Begoña , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 752/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 1163/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Hermenegildo y D.ª Begoña , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Jacinto y D.ª Carolina , presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha 18 de abril de 2017 se presentó escrito, por El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D.ª Carolina , acreditando el fallecimiento de D. Jacinto , y su cualidad de heredera universal de éste.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso, se articula en dos motivo, el primero, por inaplicación de los arts. 1740 y 1741 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de las SSTS 29 de febrero de 2000 y 29 de junio de 2012 , alega en esencia que no es un precario, sino que había un acuerdo para ocupar la vivienda, y que ha quedado probado. En el motivo segundo se alega inaplicación de los arts. 110 , 158 y 172 CC entrando en oposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque en esencia la parte considera que se vulnera el derecho de alimentos, al producirse el desahucio de la vivienda. Cita las SSTS 5 de octubre de 1993 , de 8 de abril de 1995 , 14 de junio de 2011 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 18 de marzo de 2009 .
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ) y esto porque el planteamiento de los motivos se funda en tener por probado la existencia de un pacto para ocupar la vivienda, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que se cumplen los requisitos del precario, y que por tanto no se ha probado título alguno de ocupación, y en cuanto al motivo segundo se plantea una infracción del derecho de alimentos de menores, porque los demandados tiene cuatro hijos pequeños, cuando el proceso ha sido un desahucio por precario, donde ha resultado acreditado la posesión de la parte actora a título de dueño, la identificación de la finca y carencia de cualquier título de ocupación, por los ahora recurrentes, de manera que el planteamiento de la cuestión de alimentos, sale fuera de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y hace supuesto de la cuestión de hechos que no están probados.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y D.ª Begoña , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 752/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 1163/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.