STS 574/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2835
Número de Recurso525/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución574/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 525/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 574/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 443/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 981/2016, seguidos a instancia de D.ª Celsa contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido y cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Celsa , representada y defendida por el letrado D. Gonzalo Federico Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - Que la actora D.ª Celsa prestó servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 23.11.2007, categoría de Auxiliar de Enfermería; su salario ascendía a 1.726,50 €/brutos mes con prorrateo.

2 º. - Dicho contrato era de la modalidad de interinidad por plaza vacante; en concreto la plaza correspondía al número NUM000 de la NPT, sujeta a Oferta Pública del año 2000. El centro de trabajo Residencia de Mayores Santiago Rusiñol de Aranjuez.

  1. - Las partes estaban afectas al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

  2. - Por carta de 20.09.2016 se comunicó a la actora: "Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la de Residencia de Mayores "Santiago Rusiñol" Aranjuez de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato."

  3. .- La citada plaza fue obtenida por Dª Graciela , que a tales efectos suscribió el 30.09.2016 contrato indefinido con la entidad demandada. Dicha trabajadora no ocupó la plaza por solicitud de excedencia, de tal forma que se procedió a contratar con otro contrato de interinaje para ocuparla a Dª Isabel , con referencia al citado puesto NUM000 .

  4. - Que asimismo consta por parte de la actora la suscripción de otro contrato temporal con la Entidad demandada, contrato de interinidad sujeto a la plaza vacante NUM001 , mismo centro de trabajo, también categoría de Auxiliar de Enfermería el 7.11.2016. Su salario bruto mensual prorrateado de 1.655,24 € (nómina diciembre 2016). Dicho contrato está en vigor.

  5. - Que la actora frente a la comunicación de 23.09.2016 acciona por despido y subsidiariamente la indemnización de 20 días/año.

  6. - Se ha agotado el trámite administrativo previo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando como estimo la demanda de despido y cantidad, formulada por D.ª Celsa contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el despido improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien la indemnice con la cuantía de diecinueve mil setecientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (19.739,65) (343 días). Caso de optar por la readmisión deberá abonarle salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de 2016 a 7 de noviembre de 2016, fecha de su nueva contratación, a razón de un salario día de cincuenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (57,55)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2017 , en la consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte y en parte desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD de MADRID contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de esta ciudad en autos nº 981/2016 debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por D.ª Celsa contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de trabajo de la demandante ocurrido el 30.09.2016 ajustada a la ley; así como el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario para cada año de trabajo efectivo que se concreta en la suma de DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE euros CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, condenando a ambas partes litigantes a estar y pasar por esta declaración y a la Entidad demandada a abonar a la demandante dicha cantidad en concepto de indemnización".

TERCERO

Por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 29 de junio de 2017 (RSU. 498/2017 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar la indemnización que pudiere corresponder a la trabajadora demandante a la extinción de un contrato de interinidad por vacante, cuya conformidad a derecho ya ha sido expresamente establecida en la sentencia recurrida y no se discute en casación.

Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49. 1 c) ET que expresamente excluye de su regulación esa clase de contratos temporales, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

  1. - La sentencia del juzgado acoge íntegramente la demanda y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral de la actora, que se sustenta en el contrato de interinidad por vacante firmado el 23/11/2007, cuya extinción por cobertura de la plaza le ha sido notificada el 20/9/2016.

    El recurso de suplicación interpuesto por el organismo público demandado es parcialmente estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2017, rec. 443/2017 , que declara ajustada a derecho la contratación de la actora como interina por vacante y considera que su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza no es constitutiva de despido.

    Entiende sin embargo que resulta de aplicación el criterio establecido en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), y reconoce el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

    3 .- Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación unificadora por parte de la CAM, que en un único motivo viene a denunciar infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET , para sostener que la extinción de un contrato de interinidad por vacante que es conforme a derecho no comporta el pago de ningún tipo de indemnización, sin que resulte aplicable la doctrina contenida en la precitada STJUE.

    Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017, rec. 498/2017 , que expresamente deniega el reconocimiento de esa clase de indemnización en el supuesto de una trabajadora vinculada con un organismo público a través de un contrato temporal de interinidad por cobertura de vacante que se ha calificado como ajustado a derecho.

  2. - Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    Como ya hemos avanzado, en los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas bajo la modalidad de contrato de interinidad que se califican como ajustados a derecho, que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.

    La sentencia recurrida ha reconocido el derecho a dicha indemnización que por el contrario ha sido negado en la de contraste, aplicando de esta forma una doctrina contradictoria que debe ser unificada.

SEGUNDO

1- Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad.

Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

2 .- Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016 , con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

A lo que añadimos, que por más que "a priori" pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, "lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse".

La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.

TERCERO

Lo que hemos razonado conduce a la íntegra estimación del recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la íntegra estimación del recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente. Sin costas, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 443/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 981/2016, seguidos a instancia de D.ª Celsa contra la recurrente, sobre despido y cantidad.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente, para revocar en su totalidad la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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