STSJ Comunidad de Madrid 645/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:12711
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución645/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0045727

Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 981/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 645/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 443/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 981/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencia frente al recurrente, en

reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Inocencia prestó servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el 23.11.2007, categoría de Auxiliar de Enfermería; su salario ascendía a 1.726,50 €/brutos mes con prorrateo.

SEGUNDO

Dicho contrato era de la modalidad de interinidad por plaza vacante; en concreto la plaza correspondía al número NUM000 de la NPT, sujeta a Oferta Pública del año 2000.

El centro de trabajo Residencia de Mayores Santiago Rusiñol de Aranjuez.

TERCERO

Las partes estaban afectas al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por carta de 20.09.2016 se comunicó a la actora:

"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la de Residencia de Mayores "Santiago Rusiñol" Aranjuez de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en las clausulas de su contrato."

QUINTO

La citada plaza fue obtenida por Dª Rita, que a tales efectos suscribió el 30.09.2016 contrato indefinido con la entidad demandada.

Dicha trabajadora no ocupó la plaza por solicitud de excedencia, de tal forma que se procedió a contratar con otro contrato de interinaje para ocuparla a Dª Tatiana, con referencia al citado puesto NUM000 .

SEXTO

Que asimismo consta por parte de la actora la suscripción de otro contrato temporal con la Entidad demandada, contrato de interinidad sujeto a la plaza vacante NUM001, mismo centro de trabajo, también categoría de Auxiliar de Enfermería el 7.11.2016.

Su salario bruto mensual prorrateado de 1.655,24 € (nómina diciembre 2016).

Dicho contrato está en vigor.

SÉPTIMO

Que la actora frente a la comunicación de 23.09.2016 acciona por despido y subsidiariamente la indemnización de 20 días/año.

OCTAVO

Se ha agotado el trámite administrativo previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda de despido y cantidad, formulada por Dª Inocencia contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el despido improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien la indemnice con la cuantía de diecinueve mil setecientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (19.739,65) (343 días).

Caso de optar por la readmisión deberá abonarle salarios de tramitación desde el 30 de septiembre de 2016 a 7 de noviembre de 2016, fecha de su nueva contratación, a razón de un salario día de cincuenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (57,55).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2017, Autos nº 981/2016, que estimo la demanda sobre despido, declarándolo improcedente y la relación laboral indefinida formulada por Dª Inocencia frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Madrid. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Madrid con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Se alega con amparo en el art. 193 c) de la LRJS por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 70 del EBEP en relación con la Disposición Final Cuarta de dicha ley y el art 18 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública y el artículo 2.3 del Código Civil .

Se viene a argumentar en apretada síntesis que no sería de aplicación el art 70 del EBEP, y por el simple transcurso de más de tres años de relación laboral no se convertiría el contrato temporal de interinidad por vacante en una relación laboral indefinida no fija, pues se debería de aplicar conforme la DT 11ª de este los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y porque no habrían transcurrido tres años desde que entró en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, hasta la Orden de 3 de abril de 2009 por la que se regula el proceso selectivo y por lo tanto la actora no habría adquirido la condición indefinida no fija.

Pues bien en el supuesto enjuiciado y teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido impugnados y en consecuencia han devenido firmes, concluimos que la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Santiago Rusiñol de Aranjuez dependiendo de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM Educación, Juventud y Deporte con la categoría de Auxiliar de Enfermería con un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo parcial ( HP 1º y 2º). Y en cuya Clausula Primera del contrato celebrado con fecha 24 -10-2007 se hace constar:" El trabajador contratado ocupará de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2000.

El motivo del recurso así planteado debe de ser estimado y ello siguiendo el criterio de esta Sala de lo Social en reciente Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, Rec 87/2017 en cuyo RJ 4º expresamente señala : "El primer texto del EBEP fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto- Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015. No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente:

Artículo 70.1 "Oferta de empleo público.

  1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los...

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