STS 473/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2019
Fecha17 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 473/2019

Fecha de sentencia: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 53/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 53/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 473/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Luis Alberto , frente a sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera , en procedimiento de divorcio n.º 1329/2017. Ha sido parte doña Gregoria y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Luis Alberto , se formuló demanda de revisión frente a sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera , en procedimiento de divorcio n.º 1329/2017. Se alega en la demanda la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se siguió el proceso, sin que pudiera comparecer el demandado Sr. Luis Alberto al no haber tenido conocimiento de la interposición de la demanda por la actuación fraudulenta de la parte demandante al ser conocido que tenía el domicilio en Francia que consta en las actuaciones.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma la parte demandada de revisión doña Gregoria que se opuso a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre, al haber estimado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto formuló demanda de revisión frente a sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera , en procedimiento de divorcio n.º 1329/2017. Alegaba que el indicado procedimiento se siguió íntegramente sin oír al demandado, que fue declarado en rebeldía mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 y que las razones de la incomparecencia resultaban absolutamente ajenas a su voluntad. Fue posteriormente, en julio de 2018, cuando tuvo conocimiento de la existencia del proceso al serle notificada la demanda de ejecución de la sentencia dictada, siendo lo cierto que la demandante designó como domicilio para el emplazamiento y traslado de la demanda de divorcio el sitio de Carboneras, CALLE000 nº NUM000 . Por diligencia de 7 de febrero de 2013, acredita el Juzgado de Paz de Carboneras, devolviendo el exhorto sin cumplimentar "que el interesado se encuentra viviendo y trabajando en el extranjero de forma permanente. Dejamos constancia de su nueva dirección en Francia para que se proceda como corresponda. Luis Alberto . NUM001 Rue DIRECCION000 NUM002 Eme Estaqe Droite. 06410 BIOT Francia Tel. + NUM003 ".

Por el Juzgado se dio traslado a la parte actora de la anterior diligencia, la cual instó que se procediera a la averiguación por parte del Juzgado del domicilio del demandado, como así se hizo, cuando lo correcto habría sido emplazar y notificar la demanda al demandado en su país y domicilio de residencia. No obstante, se acordó practicar nuevo intento de emplazamiento en Carboneras con el mismo resultado y comunicación del domicilio en Francia del demandado, seguido de una nueva averiguación infructuosa, todo ello sin que ni siquiera conste comunicación en ningún momento a la madre del interesado que, al parecer, sí residía en Carboneras.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda alegando, en primer lugar, la posible caducidad del derecho a solicitar la revisión por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 LEC . No obstante dicho plazo queda cumplido, según la afirmación del demandante respecto del momento en que conoció la ejecución iniciada en su contra -una vez que ya residía en España- sin que otras circunstancias puedan poner de manifiesto con certeza que tal conocimiento fuera anterior.

También considera el Ministerio Fiscal que el Juzgado tuvo conocimiento de la dirección en Francia y del número de teléfono del demandado porque así se hizo constar por diligencia en Carboneras y no se le intentó emplazar en su domicilio por causas desconocidas pero no imputables, según entiende el Ministerio Fiscal, a la parte demandante porque no ha habido ocultación del domicilio del demandado por dicha parte demandante sino "dejación del juzgado en la notificación y emplazamiento del demandado en el domicilio en Francia proporcionado por el funcionario de auxilio judicial". De ahí que considere que no existe maquinación imputable a la parte demandante y que no procede la estimación de la demanda, de donde se deduce que la sentencia ha de ser desestimatoria.

TERCERO

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 39/2019, de 21 enero

"el hecho de que pueda seguirse un proceso civil frente a un demandado que no ha sido localizado -declarado por ello en rebeldía- es algo excepcional y que sólo admite la ley para no impedir al demandante la posibilidad de obtener una declaración judicial de su derecho cuando realmente la parte demandada no ha podido ser localizada por los medios previstos en la ley, lo que en muchas ocasiones ocurre por su propia actuación falta de diligencia. Se trata de ponderar los derechos de ambas partes respecto de una tutela judicial efectiva, que efectivamente no recibe quien es declarado en rebeldía por imposibilidad de su localización, y se presta a quien -frente a la parte demandada- pretende la declaración de un derecho; declaración que no puede serle negada por el mero hecho de tal imposibilidad de localización. Como correspondencia al reconocimiento de tal derecho, resulta exigible a la parte demandante la aportación de cualesquiera datos que pudieran ser de utilidad para la localización del demandado, lo que constituye una verdadera carga procesal de ineludible cumplimiento por su parte; de modo que el incumplimiento comporta que se aprecie la maquinación fraudulenta a que se refiere la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por razón de la ocultación de dichos datos. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 155.2, párrafo segundo , dispone que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia"...".

Sin desconocer que el Juzgado omitió la realización de la actuación que le correspondía en orden al emplazamiento del demandado en su domicilio en Francia, lo decisivo es si la actuación de la demandante, al no solicitarlo, así comporta la maquinación a que se refiere el artículo 510.1.4.º LEC , y debe dar lugar a la estimación de la demanda de revisión.

De lo dispuesto en el artículo 155 LEC y concordantes se desprende que el Juzgado ha de adoptar una posición activa a la hora de llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada -sin estar sujeto a la petición concreta que sobre ello haga la parte demandante- cuando cuente con datos suficientes para poder intentar dicho emplazamiento, lo que no hizo en el caso presente quizás por entender que tal actuación -emplazamiento en un domicilio determinado- solo puede hacerse a instancias de dicha parte demandante, lo que propició que se hicieran los oportunos traslados a dicha parte y que se hiciera averiguación de domicilio -por dos veces- cuando dicho domicilio -en Francia- constaba en las actuaciones.

No obstante la omisión del Juzgado, cabe incluir la actuación de la parte demandante en el supuesto del artículo 510-4º -maquinación fraudulenta- al no solicitar del órgano judicial que se intentara en emplazamiento en el domicilio del demandado en Francia, que constaba en las actuaciones, pues ello resulta acorde con la prevalencia del principio de tutela judicial efectiva en orden a facilitar la efectiva audiencia del demandado.

CUARTO

No se hace especial declaración sobre costas causadas en el presente proceso, al no ser preceptiva su imposición en caso de estimación de la demanda y no apreciar causa suficiente para ello en el presente caso ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar las demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Luis Alberto , frente a sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vera , en procedimiento de divorcio n.º 1329/2017, por lo que declaramos la rescisión de la misma, debiendo expedirse certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución al demandante del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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