ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8986A
Número de Recurso1986/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1986/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora Dª. María Isabel Aldecoa Álvarez, en representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), mediante escrito de 11 de marzo de 2019 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [ " TSJ"] de Asturias, que estimó el recurso nº 914/2017 , anulando los artículos 6 y 7 de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, electricidad, agua e hidrocarburos del citado municipio.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, le imputa la infracción de las siguientes normas del Derecho estatal: artículos 118 , 119 , 120 , 122 , 128 , 129 y 130 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ["LGT "], en relación con los artículos 133 a 135 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ["RGGI"], en relación con el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ["TRLHL "], así como de los artículos 9.3 , 14 , 24 , 137 y 140 de la Constitución española ["CE "].

2.2. También atribuye a la sentencia impugnada vulneración de la jurisprudencia, habida cuenta de que este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la legalidad de normas incluidas en ordenanzas, sustancialmente iguales a otras cuyos preceptos fueron anulados por la Sala a quo en la resolución recurrida, en las "Sentencias -entre otras- nº2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; nº2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; nº 2728/2016 [Recurso de Casación 947/2016]; nº 2725/2016 [Recurso de Casación 336/2016]; nº 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; nº 2727/2016 [Recurso de Casación 580/2016]; nº158/2017 [Recurso de Casación 1114/2016], nº 49/2017 [Recurso de Casación 1473/2016], nº489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], nº 488/2017 [Recurso de Casación 966/2016], la nº 471/2017 [Recurso de Casación 1106/2016] y, por último la nº 493/2017 [Recurso de casación 1118/2016]".

2.3. En particular entiende que "[l]a Sentencia ahora recurrida, expresa en relación a los artículos 6 y 7 de la gestión de la Tasa que la dicción de estos preceptos es realmente confusa sobre cuál es el mecanismo de liquidación del tributo", siendo así que "[e]sta parte considera (...) que no existe ningún tipo de confusión en la redacción de estos preceptos relacionados con la gestión del cobro de la tasa y que no se produce Ia vulneración del principio de seguridad jurídica".

2.4. Aduce que "[l]os artículos 6 y 7 de la Ordenanza Fiscal de mi representada relativos a la gestión del cobro de la Tasa contienen los requisitos obligados del art. 16.1.b) del TRLHL PORQUE INCLUYEN EL RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO y en el caso de que se considerase confuso, la consecuencia no es la nulidad, porque solo es nulo un precepto que va contra la ley, no que sea oscuro, cuya oscuridad se aclararía sin duda en el trámite de liquidación y no en el trámite de aprobación de la ordenanza. Con lo que (...) este Ayuntamiento ha cumplido escrupulosamente con el precepto contenido en el artículo 16.1 letra b) [del TRLHL], hasta el punto de que la ordenanza tiene un sistema abierto para pagar las deudas tributarias derivadas de la tasa, esto no solo no lo prohíbe la LGT y LHL, sino que además parece lo más conveniente, dar facilidad al administrado para que pueda utilizar en primer término la autoliquidación o sino la liquidación. Con lo que el TSJ de Asturias está yendo en contra de lo contenido en los artículos 118 , 119 , 120 y 122 y demás artículos de la Ley general Tributaria , en relación al RGIT que permiten los dos sistemas para el ingreso (liquidación y autoliquidación) y además, está vulnerando, el artículo 16.1 letra b ) [del TRLHL] porque la Ordenanza contempla claramente el régimen de declaración y de ingreso que es a lo que obliga dicho artículo".

2.5. Estima, además, que "[s]e produce también una vulneración de los principios de autonomía local en la gestión de sus intereses consagrados en los artículos 137 y 140 de la CE ya que son los Ayuntamientos, los que tienen la capacidad de aprobar y regular de la manera que estimen oportuna, las disposiciones de carácter general, como las Ordenanzas Fiscales, obviamente, respetando la legalidad, y puesto que aunque es verdad, que los Tribunales son los encargados de vigilar la potestad reglamentaria de los Ayuntamientos y que tienen un mandato claro de no incumplir el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo [sic]".

  1. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

3.1. Los distintos Tribunales Superiores de Justicia han fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-], citando al respecto las siguientes resoluciones contradictorias: la doctrina del propio TSJ de Asturias tan solo unos meses atrás [sic]; la del " TSJ de Extremadura (...) en la reciente sentencia 231/2018 de 29 de Mayo de 2018 dictada en un caso exacto, y FIRME"; del " TSJ de Galicia (...) en su Sentencia 318/2018 de 6 de Noviembre FIRME"; siendo así que el " TSJ de Castilla y León (con Sede en Valladolid), en lo que se refiere a la gestión del cobro de la tasa da también la razón a los Ayuntamientos en su Sentencia 178/2019 de 14 de Febrero de 2019"; y lo mismo cabría decir respecto del " TSJ de Cataluña, en su recientísima Sentencia nº 206, de 1 de Marzo de 2019 , dictada en el PO 187/2018 ".

3.2. Además, "el pronunciamiento del TSJ de Asturias estaría sentando una doctrina en toda la Comunidad Autónoma gravemente dañosa para los intereses generales de los 78 Ayuntamientos que actualmente existen en dicha CCAA, contraria al principio de igualdad regulado en el artículo 14 de la CE respecto las demás CCAA cuyos TSJ han considerado válidos ambos artículos". Recuerda, además, la recurrente que el conflicto jurídico "supera ya los 10 años de impugnaciones por parte de las poderosas eléctricas frente a los pequeños y medianos Ayuntamientos y cuando, por fin, parecía que se había terminado por todas las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo desde 2016 hasta la fecha, RED ELÉCTRICA vuelve a la carga con impugnaciones revestidas de "nuevas alegaciones" que en realidad no lo son"; y acaba preguntándose al respecto la recurrente: "¿De qué sirve que exista la LHL así como las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo si ante alegaciones, engañosamente nuevas, contra una Disposición de Carácter general que ya ha sido enjuiciada en su totalidad por el Tribunal Supremo, el TSJ estima en parte y sigue anulando artículos de la Ordenanza? ¿Van a poder cobrar los Ayuntamientos algún día?" [ artículo 88.2.b) de la LJCA ].

3.3. Considera también la recurrente que "puede darse el caso de afectar dicha doctrina a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso, puesto que en la CCAA de Asturias hay más Ayuntamientos afectados por esta misma Ordenanza Fiscal" [ artículo 88.2.b) de la LJCA ].

3.4. Y, finalmente, entiende el Ayuntamiento de Grandas de Salime que la resolución judicial impugnada ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia concreta [ artículo 88.3.a) de la LJCA ].

3.5. Asimismo, se limita a meramente citar -sin mayor fundamentación- las circunstancias de interés casacional previstas en las letras d ) y g) del artículo 88.2 de la LJCA , así como la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.c) de la LJCA .

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de marzo de 2019 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Ayuntamiento de Grandas de Salime, recurrente, como RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, de la LJCA ) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. De la argumentación de la recurrente se infiere que la infracción de las normas invocadas como vulneradas ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque: (i) en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; (ii) la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general [ artículo 88.3.c) de la LJCA ]; y además (iii) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA ]; (iv) sienta una doctrina sobre las normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; (v) afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]; (vi) resuelve un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) de la LJCA ]; y (vii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general. De lo expuesto se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con lo que se puede dar por cumplido también lo que exige el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

1. Los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, y que fue aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017), disponen textualmente:

"Artículo 6.º- Normas de gestión.

  1. - La tasa se exigirá normal mente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

  2. - Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

    1. En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

      Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento o en el plazo proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

    2. En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizadas, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

      No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

  3. - El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta la última quincena del período de pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

    Artículo 7.º - Notificaciones de las tasas.

  4. - La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

    No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

  5. - En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial del Principado de Asturias .

  6. - Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

  7. - Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente declaración de baja por los sujetos pasivos.

  8. - La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa".

  9. El artículo 9.3 de la CE recoge:

    "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

  10. El artículo 16.1.b) del TRLHL explicita:

    "1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

    (...) b) Los regímenes de declaración y de ingreso".

TERCERO

1. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se contiene, por lo aquí importa, en su fundamento de derecho séptimo, en el cual indica la Sala a quo lo siguiente:

"En relación a la impugnación de los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal relativos a la gestión del impuesto esta sentencia considera que el motivo debe prosperar. Efectivamente la dicción de estos preceptos es realmente confusa en tanto en cuanto no permite obtener con claridad y certeza una conclusión en relación a cuál es el mecanismo de liquidación del tributo previsto. Parece admitir tanto la autoliquidación, como la declaración del sujeto pasivo seguida de liquidación por parte de la Administración, como la gestión del impuesto a través de un padrón como si se tratase de un tributo de cobro periódico por recibo. Incluso no se establece una norma única sino que uno u otro sistema se aplicará sin previsión de cuándo y en qué condiciones. No cabe duda que la seguridad jurídica de los obligados tributarios queda afectada con el establecimiento de un sistema abierto y en absoluto preciso, lo que no solo conculca el artículo 9.3 de la Constitución sino también el 16.l.b) del TRLHL, que exige que las ordenanzas fiscales fijen el régimen de declaración de los tributos que regula. Debe recordar, como lo ha hecho esta Sala en otras ocasiones, sentencias de 10 de marzo de 2014 dictada en el PO 740/12 y la de 27 de febrero de 2017 dictada en el PO 180/2016 , que citan las del Tribunal Constitucional 27/81 de 20 de julio y 178/2004 de 21 de octubre , que la seguridad jurídica, significa, entre otras cosas, confianza legítima o previsibilidad en el contenido de una norma o de la [sic] actuaciones con eficacia jurídica. En este supuesto se enjuicia una norma reglamentaria que regula, entre otras cosa [sic], el modo de determinar la deuda tributaria de un concreto tributo, y al [sic] forma de su pago, y los preceptos impugnados establecen una previsión absolutamente abierta e incierta de como debe comparte el sujeto pasivo en estas reacciones de gestión tributaria, lo que los coloca en una situación de incertidumbre al ser posible que la administración demandad [sic] utiliza, sin previsión preestablecida las distintas

fórmulas que deja abiertas en la ordenanza litigiosa.

Procede en consecuencia estimar este motivo impugnatorio declarando la nulidad de pleno derecho de los artículos 6 y 7 de la ordenanza litigiosa".

  1. En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura de 29 de mayo de 2018 (recurso 555/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2018:665 ), el referido órgano jurisdiccional indicó -en relación con normas semejantes de la correspondiente ordenanza-:

    "Se impugna también por la recurrente Red Eléctrica Española, la regulación de la gestión de la tasa poniendo de manifiesto las contradicciones que existen en el artículo 6.1 y 7.2 de la Ordenanza, considerando que se vulnera el principio de seguridad jurídica al establecer contradicciones evidentes en cuanto a que en unos casos habla de autoliquidación y en otras de declaración y en otros de la previa liquidación por parte de la Administración, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y a la vista de los recargos, intereses de demora, sanciones o procedimientos de apremio a que tendría que sujetarse el sujeto pasivo.

    A juicio de la Sala no se produce tal vulneración del principio de seguridad jurídica y los artículos 6 y 7 de la Ordenanza deben leerse conjuntamente y de su lectura se desprende que lo que se pretende es dar cabida a los distintos supuestos de hecho que pueden plantearse, y así se dice que la tasa se exigirá, normalmente, en régimen de autoliquidación pero deben tenerse en cuenta los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos que junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación y al presentarse los elementos de la declaración, el funcionario municipal puede prestar también la asistencia necesaria para determinar la deuda que puede ser pagada en ese momento, distinguiéndose de los supuestos de aprovechamientos ya existentes, de tal manera que lo que realmente se establece en tales preceptos es un régimen que pretende atajar distintos supuestos que van desde la autoliquidación en el caso de supuestos de casos en los que sí que existe ya una previa y correcta cuantificación, de aquellos otros supuestos nuevos o en que existe cuestiones de cuantificación no definidas o que presenten problemas para el particular a través de la declaración correspondiente y a través de la ayuda del funcionario competente que preste la asistencia necesaria para la cuantificación, de tal manera que en tales preceptos se establecen diversos supuestos a los que con la debida colaboración entre todas las partes puede darse satisfacción, no considerando, por tanto, que se vulnera el principio de seguridad jurídica." [ vid. FD quinto de dicha sentencia].

  2. La citada sentencia del TSJ de Extremadura fue recurrida en casación y el recurso fue inadmitido por auto de 12 de diciembre de 2018 (recurso 5017/2018, ECLI:ES:TS:2018:13342 A).

  3. La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 6 de noviembre de 2018 (recurso 15013/2006, ECLI:ES:TSJGAL:2018:5127 ), indica en su fundamento jurídico tercero -también en relación con normas similares-:

    "Alega la recurrente que la regulación de la gestión de la tasa infringe los artículo [sic] 9.3 CE y artículo 16.1.b ) LHL, dada las contradicciones existentes entre los artículo [sic] 6.1 y 7.2 de la Ordenanza; establece el régimen de autoliquidación para luego hablar de declaración o de la previa liquidación de la Administración, lo que genera inseguridad con los consiguientes perjuicios que tal incertidumbre puede generarle en atención a los recargos, intereses de demora, sanciones o procedimientos de apremio a que tendría que sujetarse el sujeto pasivo.

    Obviamente, la interpretación de ambos artículos ha de ser conjunta, y de ella resulta que se establece un régimen general con previsión de colaboración de funcionario municipal competente en concesiones de nuevos aprovechamientos, lo que es distinto a la liquidación que gire el Concello en caso de falta de presentación de la autoliquidación o declaración de datos, por lo que ninguna duda se suscita sobre el régimen adoptado. En igual sentido, se pronuncia el TSJ Extremadura en la mentada sentencia de 29 de mayo de 2018 (...)".

  4. Por su parte, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de febrero de 2019 (recurso 948/2017, ECLI:ES:TSJCL:2019:514 ), recoge en su fundamento jurídico sexto lo siguiente:

    "La recurrente alega que el régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 CE y 16.1.b) LHL: del régimen de gestión de la tasa no se desprende con claridad y seguridad si el tributo se exige en régimen de autoliquidación, en régimen de declaración a liquidar por la Administración Tributaria o en régimen de liquidación por dicha Administración; y que de dicho régimen de gestión tampoco se desprende con claridad y seguridad cuál sea el régimen de notificación de las liquidaciones de la tasa. Asimismo, pone de manifiesto las contradicciones existentes entre el art. 6.1 y 7.2 de la Ordenanza (...).

    Pues bien, no se aprecia por la Sala que el régimen de gestión de los citados preceptos vulnere el principio de seguridad jurídica, pues ha de tenerse en cuenta que el hecho imponible de la tasa (art. 2º) contempla diferentes instalaciones de transporte de energía, gas, agua, hidrocarburos y similares, y el periodo impositivo y devengo (art. 5º) prevé distintos supuestos, recogiendo el apartado 3 que "cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios el devengo de la tasa tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural" , estableciendo en el artículo 6.2.b) de las normas de gestión que "en los supuestos de aprovechamientos o

    utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año con el fin de facilitar el pago, con el supuesto de que un sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal" , por lo que no están justificadas

    las dudas de la recurrente sobre "qué obligación debe cumplir el sujeto pasivo, y en qué momento y en qué términos debe hacerlo" ; ni la cuestión de la forma de notificación de las tasas, por cuanto la Ordenanza habilita tanto la notificación personal como la edictal (con publicación en el BOP del anuncio de la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento); otra cuestión es que el Ayuntamiento deba cumplir la normativa de gestión tributaria con la eficacia necesaria, pues esta actuación es siempre relevante en el tema de recargos, intereses de demora, sanciones, etc. que se puedan llegar a exigir al obligado tributario".

  5. Igual criterio sigue la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de febrero de 2019 (recurso 948/2017, ECLI:ES:TSJCL:2019:514 ).

  6. Cabe indicar, en relación con las resoluciones judiciales previamente citadas, que los preceptos en ellas examinadas (artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos) tienen una redacción prácticamente idéntica.

CUARTO

1. La cuestión jurídica que suscita el presente recurso de casación es la siguiente:

Determinar si los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017), y que son virtualmente idénticos con los mismos preceptos de otras muchas ordenanzas fiscales de municipios españoles que regulan el mismo supuesto de hecho, objeto de previa fiscalización judicial, son contrarios al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la CE o al artículo 16.1.b) del TRLHL.

2.1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre respecto de ella la circunstancia del artículo 88.2.a) de la LJCA , pues los distintos Tribunales Superiores de Justicia, ante situaciones sustancialmente iguales, sostienen una interpretación contradictoria de la conformidad a Derecho de los artículos correspondientes -normalmente el 6 y 7 de similares ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, sustancialmente iguales-, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aporte la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

2.2. También concurre el motivo de interés casacional previsto en el artículo 88.3.c) de la LJCA , puesto que la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general (en particular, los artículos 6 y 7 de la citada ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime, siendo así que -a los efectos de la presunción citada de interés casacional-, parece evidente que existe una gran cantidad de municipios en España que han aprobado, en ejercicio de su potestad normativa tributaria, ordenanzas similares (y con redacción prácticamente idéntica) a la declarada nula por la sentencia impugnada, lo que lleva a considerar que la interpretación de los preceptos discutidos y su conformidad a Derecho posee suficiente trascendencia.

A tal efecto, no obsta para constatar la contradicción entre el criterio diferente establecidos por varias Salas de este orden jurisdiccional de Tribunales Superiores de Justicia, así como la identidad de las cuestiones interpretadas en ellas ( artículo 88.2.a) LJCA ), el hecho de que lo impugnado en cada caso fueran ordenanzas fiscales municipales, fruto del ejercicio de la potestad reglamentaria por Ayuntamientos pertenecientes a varias comunidades autónomas, pues el interés casacional objetivo en este concreto caso reside en la necesidad de proporcionar seguridad jurídica, unificando los criterios dispares en relación con una misma cuestión, aun cuando tal cuestión se localice en normas diferentes, pero idénticas o similares, en lo que aquí importa, en su redacción.

2.3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA y en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , si concurren los otros motivos alegados por la recurrente [los previstos en los apartados b ), c ), d ) y g) del artículo 88.2 de la LJCA , así como el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal ].

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son: (i) los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias) que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017 ); ( ii) el artículo 9.3 de la CE ; (iii) el artículo 16.1.b) del TRLHL.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1986/2019, preparado por el Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 914/2017 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias), que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017), y que ostentan práctica identidad con los mismos preceptos de otras muchas ordenanzas fiscales de municipios españoles que regulan el mismo supuesto de hecho, son contrarios al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la CE o al artículo 16.1.b) del TRLHL.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: (i) los artículos 6 y 7 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Grandas de Salime (Asturias) que regula imposición de la tasa por utilización privativa del dominio público o aprovechamiento especial local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, aprobada definitivamente el 21 de septiembre de 2017 (y publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 231 de 5 de octubre de 2017 ); ( ii) el artículo 9.3 de la Constitución española ; y (iii) el artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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